Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 021732/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 21.732/2021 “SALGADO, R.A. c/

EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “SALGADO, R.A. c/ EN - AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, expediente nro. 21.732/2021, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- Por sentencia de fecha 10 de abril de 2023 el señor Juez de primera instancia admitió la demanda deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por el Sr. R.A.S., declaró la inconstitucionalidad los artículos 23, inc. c);

79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y,

en consecuencia, dispuso que, hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio. Asimismo, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución, con más sus intereses. Distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

II- La decisión fue apelada por la parte demandada el 18/4/2023, expresó sus agravios el 22/5/2023 y estos fueron replicados el 12/6/2023.

Para comenzar, la AFIP sostuvo que el Congreso Nacional, al sancionar la ley 27.617, acató la pauta establecida por la Corte Suprema en la causa “G., M.I., cambiando el escenario jurídico.

Ello así –prosiguió– toda vez que en el mencionado precedente la Corte había declarado que la prohibición de practicar retenciones sobre el Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

haber de la parte actora se extendería hasta que el Congreso legislase sobre la materia, con el dictado de la Ley 27.617, el Poder Legislativo se ha pronunciado, ratificando plenamente que los haberes previsionales se encuentran gravados, estableciendo como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes previsionales mínimos garantizados.

Por otro lado, desechó que la vía elegida por la actora sea la adecuada para dirimir la contienda, ya que existe un medio específico para ello; refiere concretamente al artículo 81 de la ley 11.683. Aseveró

que, por aplicación de la norma invocada, la actora debería haber presentado el pertinente reclamo administrativo.

En otro orden de ideas, indicó que la sentencia de grado hizo remisión al fallo “G., cuyas circunstancias fácticas difieren, a su entender, de las del presente caso. En tal sentido, puso de resalto que,

para la Corte, los presupuestos suficientes para declarar la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias en el caso “G.”

fueron: (i) la edad de la actora al deducir la demanda; (ii) sus problemas de salud; y (iii) que los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29,33% y el 31,94%. Sin embargo, se quejó de que en este caso no fueron examinadas todas estas pautas, pues no se advierte que se haya demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre el litigante sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención. De tal modo, recordó que no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido...

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