Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 026743/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111247 EXPEDIENTE NRO.: 26743/2013 AUTOS: S.R.B. c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada por el doctor R.H.O. a fs. 282/285 vta., que admitió en lo principal la acción entablada por el trabajador, se alza la demandada Aerolíneas Argentinas S.A. en los términos del recurso de apelación que obra a fs. 287/292 que fue replicado por la parte actora a fs. 297/298.

  2. Arriba firme a esta instancia que la relación laboral que uniera al señor S. con Aerolíneas Argentinas S.A. concluyó el 16/04/2012 por despido indirecto, y que la decisión rupturista de acuerdo al texto de las postales que le remitió a la empresa demandada los días 30/03/2012 y 16/04/2012 se sustentaron en el silencio que guardó la accionada al requerimiento de que procediera a otorgarle tareas acordes al alta médica.

  3. La parte demandada cuestiona esencialmente que el doctor R.H.O. declarara procedente el despido indirecto en que se colocó el trabajador tras considerar que la empresa guardó silencio frente a la intimación que le cursó el señor S. para que le otorgara tareas y, también, que considerara que no probó que el día 3/04/2010 ejerció el control que contempla el art. 210 de la L.C.T.

    Asimismo, se agravia por la base de cálculo del quantum indemnizatorio. Por último, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del juicio y los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito contador porque los estima elevados.

  4. Explicó el accionante en el escrito inicial que, como consecuencia de los trastornos de ansiedad generalizada que le impedían realizar tareas en vuelo y mantener la licencia de TPC otorgada por el Instituto de Medicina Aero-Espacial Fecha de firma: 28/09/2017 dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, obtuvo licencia médica el 20/04/2010. Contó

    Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20240949#189604774#20171002111911154 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II que su estado de salud mejoró con el transcurso del tiempo por lo que su médico tratante, el doctor A.C., a fines del mes de marzo de 2012 le otorgó el alta médica con expresa indicación de que en la primera semana de reintegro cumpliera media jornada de trabajo. Explicó que el 30/03/2012 le cursó una notificación a la empresa a fin de poner en su conocimiento que podía reintegrarse a trabajar, y que el 3/04/2012 entregó a la demandada dicho certificado médico. Por último, narró que Aerolíneas Argentinas guardó

    silencio a su comunicación postal por lo que el 16/04/201 no tuvo otra alternativa que considerarse injuriado y despedido.

    Alegó la empresa demandada, en su responde, que el actor no se encontraba dado de alta por su médico tratante sino que las constancias médicas sólo refirieron a una mejoría en la sintomatología por lo que procedió a evaluar cuidadosamente las condiciones psicofísicas del señor S. el día 3/04/2012 comprobando que continuaba incapacitado. Por otra parte, sostuvo que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador una semana antes de finalizar el contrato de trabajo obedeció a la mala fe con que se manejó a partir de la extensa enfermedad inculpable que padeció. Asimismo, se queja de que el magistrado a quo incluyera dentro de la base de cálculo de su liquidación, los rubros “Comp.Gtos. R., “S/CNV-AN13-

    CIV AAA- gastos de tintorería conf. Acta Acuerdo24/10/2005 ” y “sumas no remunerativas Actas 05/02 y 05/09” fijados por las partes colectivas en el marco del CCT 43/91, pues, según dice, no tienen naturaleza salarial.

  5. Por razones de estricto orden metodológico analizaré en primer término los agravios vertidos en el memorial recursivo relativos al distracto del trabajador.

    Como anticipé, el apelante se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró que medió silencio por parte Aerolíneas Argentinas S.A. ante la intimación del actor y que, por ello, el despido indirecto resultó justificado.

    Sostiene que la recepción del certificado médico y la circunstancia de que el doctor A. recibiera al actor no puede sino entenderse como la respuesta al telegrama enviado por S. el 30 de marzo de 2013.

    Refiere que antes de que la empleadora pudiera evaluar su estado de salud el actor fulminó un contrato de trabajo de 30 años alegando un silencio que sólo existió en el imaginario de la actora y en la apresurada valoración de las probanzas de autos.

    Además, la quejosa hace hincapié en que el señor juez a quo ignoró las pruebas de la lid que dan cuenta de que Aerolíneas Argentinas S.A.

    efectivamente revisó al actor el 3 de abril de 2013.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20240949#189604774#20171002111911154 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Entiende que no puede considerarse, como se hizo en la sentencia, que medió silencio de la empresa dado que la...

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