Sentencia de Sala A, 12 de Marzo de 2015, expediente FRO 022012498/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 12 de marzo de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 22012498/2012 caratulado: “SALES, M.E. c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe s/

Amparo”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpusieron la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs.

151) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 157) contra la sentencia Nº 142 del 19 de setiembre de 2013 (fs. 132), que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que había interpuesto la Caja, hizo lugar a la acción de amparo que dedujo M.E.S. “disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628” y le ordenó a la AFIP que le devuelva las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas.-

Concedido el recurso y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo.-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - Los representantes de la AFIP consideran que el amparo no es la vía adecuada para dirimir el litigio toda vez que la cuestión requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba. Recuerdan que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y sólo procede en los casos en que el acto impugnado sea manifiestamente ilegal y arbitrario. También destacan que la actora no cumplimentó el reclamo administrativo previo.-

    Critican que la jueza haya aplicado los principios del sistema previsional, toda vez que el impuesto no afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la persona, tampoco se acreditó que afecte una parte sustancial del haber jubilatorio de la actora y mucho menos que resulte confiscatorio.-

    Les agravia que la a quo haya dicho que no correspondía deducir el impuesto a las ganancias del haber jubilatorio de la actora en tanto éste no fue aplicado sobre las remuneraciones que percibía en actividad. Destacan que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia y entonces la Acordada 20/1996 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye un punto de partida indiscutible.

    Recuerdan que esa Acordada consagra una exención y por lo tanto quien se encuentre comprendido en ella no debe tributar ni en la actividad ni en la pasividad. Para determinar entonces quien está exento debe evaluarse –según la recurrente- si es funcionario judicial y si su remuneración es equivalente a la de un Juez de Primera Instancia (en el caso de Santa Fe hasta la entrada en vigencia de la ley 13.178 era el Juez de Primera Instancia de Circuito y luego de ese momento el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas).-

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Señalan que si la situación del sujeto no encuadra en la Acordada 20/1996 debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento.-

    Por otro lado, recuerdan que la acordada 56/1996 (C.S.J.N) consagra una deducción, no una exención, por lo que quienes encuadren en sus previsiones están alcanzados y no exentos del impuesto, aun cuando no hayan ingresado monto alguno, dado que la deducción disminuye la base de cálculo.

    En conclusión, sostienen que habiéndose comprobado que a la Sra. S. no la alcanza la Acordada 20/96 por no tener una categoría presupuestaria superior a la de un Juez de Circuito, y tampoco se le aplica la Acordada 56/96 por no encontrarse más en actividad, resulta patente que se le debe aplicar el impuesto en cuestión, siendo arbitrara la decisión de que no se le deduzca más porque no se lo hacía cuando estaba en actividad.-

    Por su parte, al representante de la Caja de Jubilaciones de la provincia de Santa Fe le agravia que la jueza la condenara “sin fundamento jurídico alguno”, dado que no le atribuyó ninguna conducta ilícita. Cuestiona que la a quo no haya considerado que estamos ante una relación jurídica tributaria de la que el organismo que representa no es parte. Recuerda que la Caja es un simple agente de retención del impuesto a las ganancias, sujeto al estricto cumplimiento de la legislación vigente, en consecuencia su accionar depende del criterio adoptado por la AFIP, so pena de incurrir en responsabilidad por incumplimiento de la retención.-

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Cuestiona que se la condene a devolver las sumas retenidas cuando los fondos cuya devolución por retención se requieren están en las arcas de la AFIP y solicita se revoque la sentencia de primera instancia en este aspecto, con costas a la actora.-

  2. - En primer lugar hay que señalar que esta S. “A” ya se pronunció sobre un planteo similar al presente en el Acuerdo del 15 de diciembre de 2014 en autos “Criolani, E. y otros” (Expte. FRO 22012442/2012/CA1) y más recientemente en autos “A.” (Ac. del 20/02/2015) y “Llorens” (Ac. del 25/02/2015) entre otros, por lo que seguiré

    la posición adoptada en esos pronunciamientos, con las particularidades que pueda presentar este expediente.-

    Respecto de la procedencia de la vía del amparo, me remito a lo que se resolvió en el primero de los fallos citados en el párrafo anterior, por lo que ese agravio se rechaza.-

  3. - En cuanto al fondo del asunto, para brindar adecuado tratamiento a los diferentes agravios de los recurrentes -en gran medida coincidentes con los esgrimidos en muchos otros expedientes sobre la misma clase de reclamos que se encuentran a estudio de esta alzada- resulta necesario realizar un adecuado encuadramiento del tema, dadas las diferentes aristas que presenta.-

    Los puntos a examinar son tres, de los cuales dos presentan ciertas particularidades que requieren un análisis más profundo, porque de ellos depende en definitiva la suerte del planteo de los actores:

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A a) La exención en el pago del impuesto a las ganancias de que gozan los magistrados y los funcionarios judiciales nacionales que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, extensible a los haberes jubilatorios que cobren esos agentes (Art. 20 inc. p y r ley 20.628 y Ac. 20/96 CSJN, aplicable a magistrados y funcionarios judiciales provinciales por Acuerdo del...

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