Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Febrero de 2009, expediente 24.023/2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires a los 16 días del mes de febrero de 2009,

reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "SALERNO, WALTER

FRANCISCO C/ LINEA 213 S.A.T. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS "

registro N° 24023/2006, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 48), donde está identificada como expediente 40.250,

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dice:

  1. - Que fue apelada tanto por la actora cuanto por la demandada la sentencia definitiva de fs. 452/466 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por W.F.S. y V.C.J. de Salerno y declaró verificado en el concurso de Línea 213 S.A.T. un crédito a favor de aquéllos por las sumas de $ 3.025

    y $ 14.750, respectivamente, con más sus intereses, con carácter quirografario, haciendo extensiva la condena a la Aseguradora Belgrano Sociedad Cooperativa Ltda. de Seguros citada en garantía. Los agravios fueron expresados en fs. 841/844 por la actora y en fs. 846/847 por la codemandada Línea 213 SAT, habiendo sido contestados únicamente los de esta última en fs. 854/855.

    1. Si bien la descripción de la traba de la litis fue adecuadamente reseñada en la sentencia apelada, por lo que cabe remitirse a ella, es útil tener presente que el objeto mediato de la pretensión era el de obtener el cobro de cierta suma de dinero en razón de los daños y perjuicios que les ocasionó a los actores el accidente que dijeron haber sufrido por culpa de la demandada.

    2. La señora juez de primera instancia concluyó que del análisis de las distintas pruebas rendidas en el proceso se desprende que el accidente ocurrió por culpa de ambas partes, en la medida que de las pruebas producidas surge tanto que el colectivo de la demandada se encontraba en el carril izquierdo, detenido, sin luces y sin balizas, cuanto que la distancia de separación entre el colectivo y el vehículo de la actora era inadecuada y reducido. Consideró asimismo, que al no ser posible discenir la influencia de cada una de las conductas en la producción del hecho dañoso, correspondía responsabilizar a aquéllos de igual forma.

      Estimó, por otra parte, la cuantía del resarcimiento en concepto de incapacidad, pérdida de piezas dentarias, daño estético, daño psicológico,

      daño moral, gastos médicos y de traslado y daños materiales, privación de uso y desvalorización venal del rodado según correspondiese a cada actor,

      aunque por un monto inferior al reclamado.

    3. Los agravios de la actora, se sustentan en que:

      I) La señora juez "a quo" no evaluó adecuadamente las circunstancias del caso a la luz de la prueba producida, pues ninguna culpa puede atribuirse a su parte que, en forma imprevista, se encontró

      con una unidad de enorme porte detenida sobre el carril rápido y sin señal luminosa que indicara su existencia en el lugar. No se le puede reprochar tampoco ni la forma en que tuvo que frenar, ni la distancia que lo separaba del vehículo que lo precedía ya que el accidente se produjo, no por esa circunstancia, sino por la actitud reprochable del conductor del colectivo que lo detuvo en el carril rápido, lo cual se encuentra prohibido por la ley de tránsito.

      II) Tampoco se comparte la igualdad de responsabilidad atribuida por el sentenciante, en cuanto la conducta del conductor profesional no puede ser evaluada en forma similar a del conductor particular. Cabe a aquél exigirle una mayor prudencia.

      III) Cuando el perito alude a la distancia entre su vehículo y el colectivo, lo hace teniendo en cuenta que fueron dos vehículos en circulación pese a que el colectivo estaba detenido y que además, no se tiene en cuenta que entre ambos circulaba otro automóvil.

      IV) No hay duda, a pesar de lo expuesto por la señora juez,

      de que la coactora S. no tuvo ninguna incidencia en la ocurrencia del accidente en tanto viajaba como acompañante, a pesar de lo cual se le ha atribuido el cincuenta por ciento de la responsabilidad.

      V) La reparación reconocida a V.J. en concepto de incapacidad sobreviniente y daño estético ($ 15000 y $ 3000,

      respectivamente) aparece exigua teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Y, por otra parte, ha sido rechazado el rubro de incapacidad al coactor Salerno, a pesar de estar acreditado que permaneció convaleciente 15 días, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral durante ese período.

      VI) También consideró exiguas las cifras que fueran reconocidas en concepto de daño psíquico y daño moral.

    4. Por su parte, los agravios de la codemandada Línea 213

      SAT, fueron los siguientes:

      I) Existen elementos en la causa penal que no han sido tenidos en cuenta y que indican que no hubo culpa alguna de su parte sino que la exclusiva responsabilidad del suceso debe ser atribuida a Salerno:

      A la hora del siniestro había todavía bastante luminosidad y por lo tanto el colectivo, de gran porte, era visible desde cierta distancia. Por lo tanto, si el actor hubiera conducido a una menor velocidad en razón del tránsito y de lo que había adelante suyo, debió haber advertido con tiempo suficiente la presencia del colectivo y hubiera podido evitarlo. Es decir,

      que tuvo nula importancia para evitar el choque la circunstancia de que el colectivo no tuviera sus luces encendidas.

      II) Subsidiariamente, sostuvo que resulta elevado el monto reconocido por daño físico a V.J., y que debe ser excluida del resarcimiento la pretensión por daño psíquico de aquélla por no haber sido demostrada toda vez que no fue realizada la resonancia magnética correspondiente, solicitó la reducción del monto por daño moral y por gastos médicos y sostuvo que el rubro reconocido en relación a la reparación del automóvil aparece excesivo en tanto el vehículo era muy antiguo y depreciado y a la fecha del alegato (marzo de 2002) ostentaba un valor de $ 1.400.

  2. - En razón de los fundamentos de los agravios expresados por ambas partes y en tanto ambos cuestionan la sentencia respecto de la responsabilidad que se les atribuye, para luego hacerlo con relación a los montos reconocidos en concepto de daños y perjuicios, corresponde establecer en primer lugar si hubo o no responsabilidad concurrente para luego, y en su caso, examinar los demás agravios expresados.

    1. La demandada al contestar la demanda denunció que en aquella oportunidad el conductor del colectivo, ante una falla del vehículo, lo colocó al costado de la avenida, y prendió sus luces de posición y balizas a fin de dar aviso de dicha circunstancia a los demás vehículos que circulaban. Mas al bajarse de la unidad y cuando iba a proceder a poner las balizas reglamentarias sobre la ruta, el vehículo Opel K que circulaba pegado y a...

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