Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Agosto de 2021, expediente CIV 091366/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

91366/2018

SALERNO, R.A. s/SUCESION

TESTAMENTARIA

Buenos Aires, 27 de agosto de 2021.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron virtualmente elevadas a esta S. a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto con fecha 20 de abril de 2021 por la cónyuge supérstite, contra el pronunciamiento dictado el día 13 de abril de 2021. El recurso fue articulado en subsidio de la revocatoria que fue desestimada con fecha 27 de abril de 2021. Con fecha 11 de agosto de 2021 dictaminó la Sra.

Defensora de Menores de Cámara y solicitó que se desestimen los agravios.

  1. Mediante el pronunciamiento recurrido, el magistrado de grado desestimó la petición formulada por la cónyuge supérstite y los demás herederos instituidos, quienes solicitaron que se hiciera saber al Registro de la Propiedad Automotor que el rodado marca Toyota Corolla dominio JBF470, adquirido por aquélla siendo de estado civil casada con el causante, en rigor, lo había sido con fondos propios de la cónyuge (así lo declararon bajo juramente) y que, por ello, no revestía carácter ganancial sino propio.

    Para así decidir, el juez de grado destacó que “el objeto del juicio sucesorio conforme lo previsto por el art. 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir,

    determinar el patrimonio trasmisible y quienes habrán de heredarlo,

    al momento del fallecimiento del causante” y concluyó que por pretenderse, en el caso, la modificación de datos consignados en el Fecha de firma: 27/08/2021

    Alta en sistema: 30/08/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    título de propiedad automotor, debía ocurrirse por la vía y forma pertinente.

    La cónyuge supérstite recurrió la decisión. Destacó en sus agravios que con el fallecimiento del causante se produjo la disolución de su régimen de comunidad de bienes (conf. art. 475 inc. a del CCyC); que la decisión en crisis la priva de hacer valer los derechos que tiene sobre un bien que no integra dicha comunidad; que la petición también fue efectuada por el resto de los herederos -por lo que no existe controversia-; que a los fines de determinar el contenido de la herencia, deben diferenciarse los bienes gananciales de los propios y que, a todo evento, la acción correspondiente habrá de tramitar ante el Juez del sucesorio en virtud de lo dispuesto por el art.

    2336 del CCyC. Invoca que el rodado le pertenece con carácter de bien propio y señala que, en el caso, no se han presentado acreedores ni otras personas a hacer valer derechos respecto de la herencia y que nada impide formular una “declaración judicial” que disponga tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición tal y como lo contempla el art. 466 del nuevo ordenamiento sustantivo.

    Oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara -en representación de los herederos menores de edad- solicitó que se desestimaran los agravios vertidos luego de señalar que la cuestión excedía el ámbito de este proceso...

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