Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 28 de Agosto de 2014, expediente 22973/10

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

22.973/2010 Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº46969 CAUSA Nº 22.973/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 24 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en estos autos: “SALERNO GUSTAVO MIGUEL C/ MCV ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la codemandada AMX ARGENTINA S.A. a tenor del memorial de fs.452/458, mereciendo la réplica de fs. 463/469.

Las regulaciones de honorarios se encuentran apeladas por AMX ARGENTINA S.A. por considerarlas elevadas. Asimismo, por su propio derecho, las representaciones letradas del actor y de la demandada referida, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos.

La codemandada AMX ARGENTINA S.A. cuestiona que la sentenciante no se haya expedido respecto de su excepción de falta de legitimación pasiva, a lo que corresponde aclarar que en el procedimiento laboral la misma no constituye una excepción, sino en todo caso, una defensa de fondo, y como tal debe considerarse rechazada atento lo resuelto en primera instancia.

En efecto, al ser condenada solidariamente en los términos del art. 30 LCT ello implica rechazar la defensa intentada en tanto al haber subcontratado una actividad normal y específica quedaba obligada a desplegar los controles que la norma impone.

Con relación al cuestionamiento intentado por la recurrente, relativo a la valoración de las pruebas por parte de la sentenciante, advierto que en este punto la presentación recursiva incurre claramente en deserción en tanto no lleva a cabo una crítica concreta y razonada de los fundamentos de aquélla (conf. art. 116 L.O.).

En efecto, la recurrente se limita a efectuar meras afirmaciones dogmáticas, carentes de argumentación que las vincule con prueba objetiva producida en autos.

En ese sentido, destaco que los argumentos expuestos no exceden de meras discrepancias basadas en aspectos sesgados de algunas declaraciones, lo que resulta insuficiente a todas luces para justificar la revisión de la conclusión de la sentenciante, en tanto esta última fue derivada del análisis minucioso, detallado y global de la prueba testimonial, en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

A mayor abundamiento destaco que la recurrente soslaya que la Magistrada de grado tuvo en consideración la circunstancia de que algunos de los testigos tenían juicio pendiente contra las demandadas, concluyendo que dicha circunstancia de ninguna manera los invalidaba para declarar y que en tanto, los testimonios resultaban claros y concordantes en los relativo a la fecha de ingreso del actor, a la forma de pago de la remuneración, al carácter de agente oficial de MCV, a las tareas llevadas a cabo por el actor y las características del vínculo, decidió que las declaraciones gozaban de entidad suficiente para tener por acreditado los hechos que se denunciaron en la demanda y que fueron objeto de desconocimiento por parte de la demandada.

A todo evento destaco que no advierto la contradicción apuntada por la quejosa en la declaración de Armas (fs. 268/269), quien al referir la dirección donde se desempeñaba el actor señaló “en este lugar estaba la empresa MCV”, afirmación que no se contrapone con el desconocimiento manifestado posteriormente por el dicente respecto de la pregunta sugerida por la demandada acerca de a quien pertenecían las oficinas de la dirección referida.

Tampoco encuentro en la declaración de Basavilvaso las inconsistencias que refiere la recurrente.

La misma quejosa reconoce que la circunstancia de haber señalado que AMX habría sido el agente oficial, ha resultado un error del declarante, circunstancia que se revela claramente efectuando un análisis detenido de la declaración, y de los demás dichos del testigo.

A continuación la demandada se agravia por la condena que le fuera impuesta con fundamento en el art. 30 LCT, pero tampoco en este punto considero que le asista razón.

22.973/2010 Poder Judicial de la Nación En efecto, la Señora...

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