Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 002435/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 2435/2022/CA1

Expte. Nº 2435/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº88120

AUTOS: “SALDIVAR, AXEL AGUSTIN C/ OPERADORA DE ESTACIONES DE

SERVICIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes noviembre de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada el 10/04/2023, que receptó la acción incoada contra la demandada Operadora de Estaciones de Servicios S.A. (en adelante “OPESSA”) y la rechazó contra el codemandado E.P.L. resulta apelada por el coaccionado Levallois, por OPESSA mediante las presentaciones del 10/04/2023 y por el accionante por medio del memorial del 18/04/2023.

    Tales escritos merecieron réplica del actor el 17/04/2023 y por los codemandados en fecha 19/04/2023 (Levallois) y (OPESSA).

    La demandada OPESSA reprocha los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos elevados.

  2. - La accionada OPESSA en primer lugar, actualiza el planteo introducido en los términos del art. 110 de la L.O., ante la denegatoria de la producción de las pruebas pericial contable, caligráfica e informativa ofrecida.

    Alega que resulta controvertida la fecha de extinción del vínculo, que ello tuvo lugar el 13/12/2019 durante el periodo de prueba (conf. art. 92 bis de la LCT)

    mediante “Comunicación de despido en original suscripta de puño y letra por la parte actora en fecha 13/12/2019”) mientras que la parte actora, sostiene en su demanda que se le habría negado tareas en fecha 16/12/2019.

    Asevera que la actora al contestar el traslado del art. 71 de la LO no resultó concluyente en relación al desconocimiento de su firma inserta en la página 21

    (“Comunicación de despido en original suscripta de puño y letra por la parte actora en fecha 13/12/2019”), por lo que se debió practicar la pericial caligráfica.

    Respecto a la prueba contable, señala que debió producirse para acreditar la eventualidad de las tareas prestadas por la parte actora durante el período de vinculación eventual con la firma Cotecsud Compañia Técnica Sudamericana Sociedad Anónima de Servicios Empresarios comprendido entre el 04/04/2018 hasta el 15/09/2019.

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    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    También solicita la producción de tal prueba a los fines de acreditar las sumas abonadas al actor a su egreso que no fueron descontadas del monto de condena.

    Por último, alega que debieron diligenciarse los oficios dirigidos a IGJ y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con el objeto de acreditar la actividad de la empresa Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana Sociedad Anónima de Servicios Empresarios y la eventualidad de las tareas.

    En segundo término, se agravia de la condena dispuesta en los términos del art. 29 de la LCT, como empleadora de la parte actora, por el período comprendido desde el día 04/04/2018 hasta el día 15/09/2019, al sostener que tal decisión resultó

    arbitraria, en tanto no se condice con la realidad de los hechos ni con las probanzas producidas en autos.

    Reitera que no pudo acreditar la eventualidad de las tareas del actor dado que la sentenciante de grado la privó de producir la prueba pericial contable ofrecida a tal efecto.

    A continuación, cuestiona la fecha de extinción del vínculo -17/12/2019-

    considerada en grado al afirmar que el actor fue desvinculado el 13/12/2019 durante el periodo de prueba contemplado en el art. 92 bis de la LCT comunicado mediante nota suscripta de puño y letra del accionante.

    Agrega que dicha comunicación epistolar fue también remitida al Sr.

    S. en fecha 13/12/2019 y recepcionada el 17/12/2019.

    Reitera que la parte actora no fue categórica al momento de contestar el traslado conferido en los términos del Art. 71 de la LO limitándose a desconocer el “Telegrama (Sistema informático) Correo Argentino de fecha 13/12/2019”, por lo que resultaba necesario la realización de la pericial caligráfica denegada.

    En el denominado cuarto agravio, objeta la procedencia de los rubros indemnizatorios concedidos y demás rubros de condena en virtud de que entiende por lo expuesto anteriormente no debió ser condenada a su pago.

    Asimismo, se queja del monto de condena al alegar que se omitió el descuento de las sumas abonadas al egreso del actor.

    En apoyo a su postura afirma que la jueza de grado denegó la producción de la prueba contable a los fines de acreditar el pago, pero que ello surge de la contestación de oficio del HSBC Bank del 16/09/2022 en concordancia con el recibo de liquidación final de la parte actora de donde se desprende que abonó la suma de $81.657

    en concepto de liquidación final, por lo que entiende debe ser computada como pago a cuenta.

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    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. nº CNT 2435/2022/CA1

    Reprocha la procedencia de la multa prevista en el art. 80 de la LCT.

    Asevera que los certificados fueron puestos a disposición de la parte actora en el plazo de ley, conforme lo notificado al accionante, quien no se presentó a retirarlos.

    Se agravia de la recepción de la sanción contemplada en el art. 2 de la Ley 25.323, al alegar que resulta improcedente dado que el despido ocurrió el período de prueba, en los términos del Art. 92 bis de la LCT.

    Asimismo, sostiene que el monto por el que prosperó tal concepto resulta erróneo al haberse efectuado sobre el total de las indemnizaciones derivadas del despido cuando en todo caso correspondía calcularlo sobre las diferencias del preaviso abonado.

    Cuestiona el agravamiento indemnizatorio contemplado en el Decreto 34/2019 al entender que no resultan procedentes las indemnizaciones derivadas del despido por haber operado la extinción del vínculo durante el periodo de prueba.

    Caso contrario, peticiona que solo sea calculado sobre la indemnización por antigüedad (Art. 245 de la LCT).

    Peticiona que se impongan las costas a la parte actora o en su caso de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 C.P.C.C.N.

    Por último, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.561 y de la aplicación de intereses según IPC con más una tasa del 6% anual,

    capitalizada a la fecha de notificación de la demanda y solicita se apliquen las Actas 2601, 2630 y 2658.

    Por su parte, el coaccionado Levallois se agravia de la imposición de costas en el orden causado al afirmar que la acción interpuesta en su contra fue rechazada en todas sus partes, por lo que solicita que sean impuestas al reclamante vencido.

    El actor se agravia de la falta de aplicación en el pronunciamiento de grado del Acta 2764 de la CNAT.

    Afirma en relación a la aplicación del IPC que resultó ser manipulado por lo que no refleja la depreciación del dinero y que resulta imperioso mantener incólume el valor de los créditos de los trabajadores ante la desvalorización de sus créditos frente a la inflación.

  3. - Expuestos los planteos introducidos por las partes por una cuestión de orden metodológico, comenzaré con el tratamiento del recurso de la demandada OPESSA en el orden que se expondrá a continuación.

    La accionada se agravia de la condena dispuesta en los términos del art.

    29 de la LCT, al considerar la existencia de intermediación fraudulenta de Cotecsud en 3

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    el período comprendido desde el día 04/04/2018 hasta el día 15/09/2019 y considerarla como la real empleadora del accionante.

    Asimismo, cuestiona la fecha de extinción del vínculo -17/12/2019-

    considerada en grado al afirmar que el actor fue desvinculado el 13/12/2019 durante el periodo de prueba contemplado en el art. 92 bis de la LCT comunicado mediante nota suscripta de puño y letra del accionante y no mediante la misiva del 13/12/19

    recepcionada el 17/12/19.

    La sentenciante de grado, para así decidir, hizo mérito de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios, de las constancias de autos y concluyó que: “El 13 de diciembre de 2019 Operadora comunicó al actor la finalización del contrato de trabajo “oportunamente celebrado con esta compañía según lo prescripto por el art. 92 bis LCT (el despacho fue entregado el día 17, según informe Correo). Más allá del intercambio posterior y del modo en que se juzgue finalmente el contrato habido entre las partes, tal comunicación – formalizada, insisto,

    el 17/12/19 – implicó la extinción de la relación laboral. De allí resulta, en ausencia de causa, la obligación indemnizatoria de la demandada; como ésta invoca el ingreso el día 16 de septiembre de 2019, incluso en su interpretación de los hechos se habían cumplido en tal momento los tres meses de antigüedad. Sin embargo, sostiene la actora que corresponde considerar la previa contratación con la intermediación de Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE.

    En relación con este último punto, Operadora admite un contrato previo aunque destaca que correspondió a una empresa de servicios eventuales, sin que tal situación configure un fraude…Sin embargo, la prueba o el reconocimiento de la habilitación para funcionar como empresa de servicios eventuales es insuficiente para la aplicación de la última parte de la norma transcripta. Es necesario, además, que resulte probado el...

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