Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 072814/2018

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 72814/2018/CA001 - JUZG. Nº31

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “SALDIVAR ALARCON

EUGENIA C/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. Y

O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 6.2.2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por E.S.A. contra A.D. y Federación Patronal Seguros S.A. –esta última citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418- por el accidente de tránsito ocurrido el día 8 de septiembre de 2016, en horas de la mañana. En consecuencia, los condenó a pagar a la actora la suma de $855.000 (comprensiva de $500.000 por incapacidad sobreviniente,

    $30.000 por gastos de farmacia y traslado,

    $25.000 por pérdida de chance/lucro cesante,

    $300.000 por daño moral), con más sus intereses y las costas del juicio.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Contra el referido pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía,

    quienes expresaron agravios el 8 de septiembre de 2023, respectivamente. Corridos los traslados de ley, aquel fue contestado por la compañía de seguros el 17 de septiembre del mismo año.

    La aseguradora critica lo decidido en la instancia anterior en materia de responsabilidad; también la procedencia y cuantía de los importes indemnizatorios reconocidos por incapacidad sobreviniente,

    daño moral, gastos médicos y traslado, y lucro cesante, y lo decidido en materia de intereses.

    De su lado, las quejas de la parte actora giran en torno a la cuantificación de los rubros indemnizatorios admitidos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Finalmente,

    cuestiona que la sentencia omitiera tratar lo relativo al límite de cobertura, cuya existencia, indica, no fue probada. En subsidio, de entenderse planteada, deja expuesta su nulidad e inoponibilidad a la víctima. No obstante, para el caso, se reserva el derecho a requerir la aplicación de los límites de cobertura vigentes al momento de la ejecución.

  2. El sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas producidas a lo largo de las actuaciones, tuvo por verosímil la versión de los hechos brindada por la actora. En virtud de ello, encuadró el caso bajo el régimen de responsabilidad aplicable en el ámbito de la circulación de vehículos sobre la Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    base del factor objetivo de imputación. En función de ello, admitió la acción entablada en el entendimiento de que las accionadas no habían acreditado la concurrencia de ninguna eximente de responsabilidad, de manera que el accidente se produjo por el riesgo del rodado S.F., dominio ILY 354 -que al tiempo del hecho era conducido por su propietaria A.D.- y que, producto del accidente, la actora sufrió los daños por los que reclama en este juicio.

    La citada en garantía cuestiona tal decisión.

    Sobre el punto, cabe precisar que la mera reiteración de los argumentos expresados en el alegato -y que fueron desestimados por la juzgadora- no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.

    Al margen de tal particularidad, se encuentra fuera de discusión la existencia del accidente y que nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad, pues el caso se encuadra,

    como se dijo, en el el régimen de responsabilidad aplicable en el ámbito de la circulación de vehículos sobre la base del factor objetivo de imputación (cfr. arts.

    1723, 1729, 1730, 1731, 1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Conforme a lo dicho –y en respuesta a la crítica que se formula- la accionante sólo debía acreditar el perjuicio por ella sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o,

    lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.,

    Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II,

    pág. 141; Z. de G., M.,

    Responsabilidad por riesgo , E.H., Buenos Aires, 1997, pág. 43).

    Por lo tanto, bastaba a la actora con demostrar el contacto material entre el vehículo de la demandada y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal aludida en el párrafo precedente, frente a lo cual debían los demandados acreditar y probar alguna eximente válida.

    En el sentido indicado, esta Sala ha decidido que “…Pesa sobre el actor la carga probatoria de los hechos constitutivos de la demanda, la ocurrencia del hecho y la participación del automotor, pues de lo contrario carecería de sentido la pretensión de hacer recaer responsabilidad en el dueño o guardián de una cosa ajena al suceso dañoso…”

    (CNCiv., S.C., 30/06/92, LL, 1992-E-149).

    De ahí que, en el supuesto de daños derivados del riesgo o vicio de una cosa es quien acciona quien debe demostrar un hecho en el que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa o viciosa, y la parte demandada, si Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    quiere enervar tal imputación, tendrá que acreditar las circunstancias fácticas que evidencien que el daño reconoce su origen en una causa ajena al riesgo o vicio.

    Desde esta perspectiva, no cabe otra solución que la seguida por la Sra. Jueza de primera instancia, dado que los accionados no han ofrecido ni producido prueba alguna que permita tener por configurada la culpa o el hecho de la víctima en grado suficiente como para fracturar el nexo de causalidad.

    Por todas estas razones, no encuentro motivos para concluir de modo distinto al de la sentenciante de grado; por lo que propondré

    al Acuerdo la desestimación de las quejas y la confirmación de lo decidido en la anterior instancia con relación al punto en cuestión.

  3. Sentado ello, corresponde analizar las quejas formuladas respecto de la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios cuestionados.

    a.- Incapacidad sobreviniente:

    La magistrada de la anterior instancia fijó la suma de $500.000, comprensiva del daño físico y psíquico.

    La actora se queja por considerar que la indemnización por incapacidad sobreviniente otorgada no refleja el grave daño padecido como consecuencia del hecho y que le ha provocado una incapacidad física y psicológica permanente; que el monto resulta escaso,

    insuficiente y desactualizado frente al estado de salud grave que presenta.

    La citada en garantía, de su lado,

    cuestiona la procedencia de la indemnización así otorgada, pues afirma que no se pudo haber Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    dado curso al reclamo, toda vez que en la contestación del oficio dirigido a la A.R.T.

    se indicó que la actora fue dada de alta sin incapacidad alguna, lo que denota lo erróneo del informe médico efectuado por el perito designado en autos.

    En primer lugar, cabe precisar que el hecho de no haberse constatado incapacidades de carácter permanente en el marco de las actuaciones llevadas a cabo por la A.R.T. –fs.

    131/153-, no obsta a la procedencia de la indemnización que aquí se trata. Son supuestos que deben ser analizados bajo distintas perspectivas. En el caso se reclama una indemnización fundada en las normas de derecho común; los accidentes de trabajo se rigen, en cambio, por indemnizaciones tarifadas aplicables a ese tipo de accidentes. Por lo que no necesariamente debe aplicarse aquí el baremo de la ley 24.557. El error en que incurre la citada en garantía consiste en haber analizado las consecuencias de las secuelas físicas en el ámbito laboral, pero la incapacidad sobreviniente que aquí se repara no se limita a ese aspecto, sino que comprende todas las actividades de la vida futura de la damnificada y abarca toda merma en la aptitud vital.

    A lo dicho, cabe agregar que la aseguradora no ha impugnado oportunamente las conclusiones de la pericia médica y tampoco aportó elementos de convicción que justifiquen su pedido de reducción del monto indemnizatorio.

    Por ende, propondré a mis colegas desestimar los agravios así expuestos.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Alta en sistema: 17/11/2023

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    Como se dijo, la indemnización...

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