Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 2 de Febrero de 2023, expediente CNT 062165/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT

EXPTE. NRO. CNT 62165/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86777

AUTOS: “SALDIAS, M.A. c/ SODEXO ARGENTINA S.A. s/ Despido”

(JUZG. Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor G.D.V. dijo:

1- Contra la sentencia dictada el 15/02/2022 (fs. 278/281) que rechazó

en su totalidad la demanda, apela la parte actora en los términos del memorial agregado en forma digital con fecha 21/02/2022, cuya réplica fue incorporada en idéntico formato en fecha 21/03/2022. Asimismo, por la regulación de honorarios se agravian los peritos contador e informático.

Creo conveniente memorar, para posibilitar un mejor entendimiento de las cuestiones debatidas, que no es un hecho controvertido entre las partes que el despido se formalizó por voluntad de la accionada el día 29 de noviembre de 2016 mediante el acta notarial labrada en dependencias de Sodexo Argentina SA; que el distracto devino incausado, injustificado y en definitiva arbitrario (cfr. art. 245 LCT) y que por dicha causa la actora percibió la suma de $ 1.031.721,91 (cft. recibo de fs. 37).

En dicho contexto, M.A.S. inició la acción a los fines de lograr se reconozca las diferencias indemnizatorias resultantes de la liquidación final que la ex empleadora abonó al momento del despido por la suma señalada, que no contempló las reales condiciones remuneratorias que integraban el contrato laboral.

En este contexto, la actora sostuvo que si bien la remuneración mensual registrada ascendía a $ 62.086,92 (básico de $ 45.481 + bono productividad de $ 11.460 + adicional tiempo completo de $ 4.775,92), a ello debía adicionarse el valor de las clases de inglés, de la cochera, del uso de teléfono celular y del automóvil, del gimnasio, tarjeta comedor y el plan G.G. así como la incidencia mensual del bono anual, lo que constituía un total de $ 101.161,37.

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Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

En su recurso, la actora cuestiona la sentencia de grado que rechazó en su totalidad las diferencias salariales pretendidas, derivadas de la existencia de conceptos salariales y remunerativos en especie (celular, automóvil, cochera, prepaga,

clases de inglés, entre otros) que fueron desconocidos por la ex empleadora al momento de abonar la liquidación final, conformando una irregularidad que consideró suficiente como para pretender además, el agravamiento indemnizatorio contemplado por el art. 1

de la ley 25.323.

Para ello, aduce que la prueba testimonial ha sido clara, contundente y categórica y que aunada a las pericias contable e informática y a los informes adjuntos en autos por JTC S.A, G.S., A., A. y Autopistas Urbanas S.A., se encuentra acreditado que el uso irrestricto de la telefonía celular y del automóvil y el valor mensual de la medicina prepaga, del gimnasio, de las clases de inglés y de la cochera asignada por la ex empleadora, conformaron la base salarial indemnizatoria pretendida.

En el mismo orden de ideas y en particular, asevera que en el caso no se ha demostrado el cumplimiento de los parámetros que exige el plenario T. para excluir de la base salarial la incidencia mensual del bono anual, que fue percibido en forma habitual conforme constancias contables adunadas a la causa.

La sentenciante que me precedió en el juzgamiento, tras advertir que los testigos instados por la actora se encuentran en juicio pendiente con la demandada,

concluyó que en el caso no se demostró el devengamiento de una remuneración distinta a la que fue tenida en cuenta por la ex empleadora al momento de liquidar la indemnización por despido, pues a su criterio, no surge acreditado mediante la prueba testimonial que la actora hubiere hecho uso irrestricto de los beneficios del automóvil,

cochera y celular, ni fue acreditado el carácter salarial de los restantes rubros que se invocan en el inicio.

En lo que respecta a la medicina prepaga Galeno Gold, la sentenciante estimó que se trata de una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades del dependiente que constituye un modo de asunción por parte del empleador de una contingencia social que puede afectar o no a los empleados.

En ese sentido, y en lo atañe a la incidencia mensual del bono anual, la juez destacó la operatividad de la doctrina plenaria CNAT dictada en autos T. c.

Banco Central, toda vez que en la demanda no se cuestionó la periodicidad con que fue abonado ni se demostró el devengamiento mensual.

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Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT

2- Delimitados los agravios bajo estudio, entiendo que deben hacerse algunas precisiones en relación con la política salarial implementada por la demandada,

pues el concepto de remuneración que emana del art. 103 LCT dispone que adquieren tal carácter aquellas sumas que son debidas por el empleador al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por las tareas que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar, importe que se rige por los acuerdos de parte,

por las normas convencionales y por las normas de orden público de protección.

Ello, por cuanto la remuneración en su conjunto, constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, y de ahí es que la obligación salarial representa la principal contraprestación a la que se obliga el empleador.

Si en la causa se comprueba algún incumplimiento en el pago de conceptos que la integran o la persistencia en la negativa a regularizar la incidencia que pudiera tener una remuneración percibida en especie respecto de la base de cálculo salarial utilizada para calcular demás rubros salariales, a pesar de la precisa intimación realizada, podría constituir un quebrantamiento del sinalagma contractual.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que constituye salario todo contraprestación en función de las tareas desarrolladas, que reciba el trabajador susceptible de ser evaluado en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga total o parcialmente su consumo pues, de no existir dicho reconocimiento, el trabajador debería tomarlo a su cargo, debe analizarse en este caso si los conceptos en especie denunciados adquieren carácter remunerativo, en virtud de lo normado por el art. 103 LCT y art. 1 del Convenio 95 OIT que rige la materia.

En esta inteligencia, toman relevancia las declaraciones testimoniales rendidas en autos a instancia de la actora,- únicas aportadas a la causa-, que serán analizadas en función de cada uno de los rubros reclamados, no sin antes aclarar que el hecho de que los testigos se encuentren en juicio pendiente con la accionada, impone evaluar sus testimonios con mayor estrictez, más no los descalifica como tales, pues lo cierto es que dicha circunstancia no basta para invalidarlos, ni lleva a dudar de la veracidad de los mismos, teniendo en cuenta que las declaraciones respectivas lo fueron bajo juramento de decir verdad, ni surge fehacientemente demostrado que los reclamos judiciales incoados por los deponentes estén vinculados directa o indirectamente con las cuestiones controvertidas en la presente causa.

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Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

En tales términos, disiento con la valoración probatoria expuesta por la sentenciante de grado, puesto que en rigor de verdad. analizado del modo señalado y en su integralidad el testimonio rendido por M.M.B. (fs. 253/254) surge que S. utilizaba un celular con una línea que le fue asignada de uso libre, lo que a la dicente le consta porque también tenía celular y porque la escuchaba hablar a S. con la familia. Que asimismo la actora y todos los supervisores utilizaban de modo irrestricto, en el plano personal y laboral, los autos alquilados por la ex empleadora a la empresa Utility, aclarando que en el caso de los supervisores tenían asignado un V.S.. Afirmó además que S. tomaba clase de inglés en la oficina de su director y finalmente, aseveró que el bono anual consistía en un porcentaje que resultaba de la base de cálculo efectuada por la compañía.

La testigo M.L.S. corroboró a fs. 243/244 que el salario consistía además en un bono que en los supervisores es anual; que asimismo se integraba con el auto que asignaba la empresa, con todos los gastos, más el teléfono y la cobertura médica.

Al respecto sostuvo que “el auto lo tenía no solo para el trabajo sino también para uso personal. Que le consta porque se han encontrado en reuniones en las cuales la actora llevaba el auto. Que en el caso del teléfono era igual, para uso en el trabajo y personal. Que en el caso de la dicente era igual. Que los gastos a los que hace referencia la dicente son nafta, peaje, cochera, o depende donde tuviera que estacionarlo, y el mantenimiento del auto, pero los autos eran alquilados. Que esto le consta porque de determinado rango para arriba la compañía le brindaba autos y estaban alquilados, nunca quiso comprar autos (…)”.

El testigo P.M.T., quien declaró a fs. 197/198,

corroboró el uso irrestricto de la telefonía celular y del automóvil, incluyendo “los seguros, la patente, el servicio técnico, y cualquier gasto que originara el vehículo...

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