Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Mayo de 2023, expediente FMZ 018601/2016/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.E.B.R.R., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 18601/2016/CA2,

caratulados: “S.H.A.C. S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2023 contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara Dra. E.B.R.R., dijo:

1- Que contra la resolución de 13/02/2023 la demandada interpuso recurso de apelación el día 22/03/2023.

2- Elevada la causa a juicio, la representante de ANSES al momento de expresar agravios se queja de la exención de aplicar el impuesto a las ganancias.

Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #28454520#367300150#20230530112900382

resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Por las consideraciones precedentes solicita la revocación de la sentencia.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 01/03/2023 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 04/04/2023 pasan los autos al acuerdo.

4- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.B.R.R., JUEZA DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Frente al reclamo realizado por la parte actora, de reajuste por movilidad del beneficio previsional obtenido, como así también, la devolución del impuesto las ganancias, toda vez que, ANSeS, desestimó el reclamo administrativo oportunamente efectuado con esa finalidad.

Requiere la devolución del impuesto a las ganancias descontado en el pago de un retroactivo, a lo que la sentencia referida, hace lugar, declarando al reclamante exento del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades y los intereses que ANSeS abonó al actor, y en consecuencia, dispone que la accionada proceda a reintegrar a la parte actora, los montos retenidos más los intereses.

Contra dicha resolución, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS.

5- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

Respecto al referido agravio, cabe decir que esta cámara se expidió en la causa FMZ 13692/2016/CA1 caratulados: “CAVALLARO MARTA ROSA

c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, con fecha 01/06/2020. Allí se sostuvo que se compartía la doctrina que considera inconstitucional el gravamen sobre cualquier beneficio previsional.

Se sostuvo también que, referido a la constitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales, se compartía las consideraciones vertidas por la Cámara Federal de Paraná en la causa “Cuesta”

(autos FPA 21005389/2013, sentencia del 29 de abril de 2015) y así como en otros precedentes allí citados.

En este camino, recientemente, la Corte suprema de Justicia de La Nación, se pronunció en el caso “G., M.I.” de fecha 26/03/2019, allí

analiza la potestad de estado de crear tributo, el goce de los derechos de la seguridad social, la capacidad contributiva desde el punto de vista tributario, con la incorporación de elementos de la seguridad social. “La sola capacidad contributiva Fecha de firma: 31/05/2023

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