Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente p 133122

PresidentePettigiani-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.122, "S., M.L.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa En 87.273 y su acum. 87.274 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de abril de 2018, rechazó por improcedente -en lo que interesa destacar- el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial en favor de M.L.A.S. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de San Martín que condenó, por mayoría, al mencionado a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa cometido con un arma de fuego, en concurso real con el de tenencia ilegal de arma de guerra, este último en calidad de autor -arts. 5, 12, 40, 41, 41 bis, 42, 45, 55, 79 y 189 bis inc. 2 segundo párrafo, todos del C.. Penal- (v. fs. 77/87 en relación con fs. 15/42 vta. -sent. de primera instancia).

Frente a lo así decidido, la señora defensora oficial adjunta ante el tribunal intermedio, doctora A.J.B., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 184/207), el cual fue declarado parcialmente admisible por el tribunala quo(v. fs. 219/223 vta.). Contra dicha decisión la defensa dedujo queja en los términos del art. 486 bis del C.igo Procesal Penal (v. fs. 319/327 vta.), la que fue admitida por esta Suprema Corte y concedió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley promovida mediante el dictado de la resolución de 29 de abril de 2020 (v. fs. 329/331).

Oído el señor P. General (v. fs. 338/342 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 344) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La señora defensora oficial denunció la errónea revisión de la sentencia de condena con afectación de las garantías del debido proceso, la defensa en juicio y elin dubio pro reo-arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- (v. fs. 191 vta.).

    Adujo que el tribunal intermedio efectuó una exploración formal de los elementos probatorios valorados, sustrayéndose así del examen integral que se le impone por la garantía convencional vinculada con el "doble conforme", limitándose a reeditar las consideraciones expuestas por el juzgador de origen (v. fs. cit. vta. y 192).

    Afirmó, luego de transcribir la respuesta del órgano revisor frente a la denuncia formulada por la defensa de absurda valoración probatoria respecto de la intervención ejecutiva del acusado S. en el hecho identificado como n° 1 (v. fs. 192/195), que resultaba palmario que el sentenciante "...se limitó a convalidar la sentencia de condena desentendiéndose de efectuar una compulsa propia y lo más amplia posible de la totalidad de las actuaciones..." (fs. 195 vta.).

    Así, consideró que la Casación se desentendió de cuestionar diversas circunstancias, enumerando las siguientes, que: i) en relación con los numerosos disparos que el fallo originario tuvo por acreditados se dirigieron a la víctima, no pudo determinarse cuántos y quién los efectuó (v. fs. 195 vta.) y ii) en dicho pronunciamiento de mérito nada se dijo si la cantidad de disparos que se les atribuyó fueron efectuados por su asistido y seis sujetos activos más, como así que esos datos tienen -únicamente- por fuente los dichos de la víctima S.G.J.G. prestados bajo juramento, quien afirmó que los sujetos le efectuaron a su persona "...más de 30 disparos"y aclaró que cada uno de esos sujetos realizó "...4 o 5 disparos cada uno" (fs. 196 y vta., el destacado figura en el original).

    De igual modo reseñó los informes de los peritos D. y R., del instructor judicial A.N., de la perito T.R. y la declaración de la vecina P.D., y concluyó que "...aquellos agujeros que podrían ser compatibles con disparos de armas de fuego, además de no estar asegurado que lo fueran, bien podrían ser de algún hecho anterior" (fs. 196 vta. y 197).

    Recordó, seguidamente, que la credibilidad de los dichos del "testigo/víctima" S.G.J.G. fue cuestionada por esa defensa y señaló que de la compulsa de la causa surgía que antes de arribar el nombrado al lugar donde acaeció el evento ya había habido disparos allí (v. fs. 197 y vta.).

    Postuló, en concreto, que solo una desnaturalizada tarea revisora pudo convalidar el aserto del tribunal de mérito en cuanto a que"...No es cierto que la prueba muestra que una persona dispara tres veces a la víctima y le da y luego, siguen los tiros hacia un lugar distinto de la víctima", como así también que el tribunal casatorio debió cuestionarse "...cómo [...] resultó creíble a la jurisdicción de grado que disparándole al menos 6 personas a [la víctima S.G.J.G. más de 30 proyectiles de arma de fuego, sólo 3 disparos le ocasionaron lesiones a la postre caracterizadas por el perito de la Asesoría Pericial comoleves, sólo 2 impactos de proyectil quedaron en la camioneta [...] estacionada [...] a una cuadra del local de A.G. donde fue herido su hijo S.[....] y dos agujeros posiblemente compatibles con impactos de proyectil en el frente del local -en el Centro de ayuda de la Iglesia Evangélica[-]; y no haber logrado los agresores el fin propuesto -dar muerte a S.G.J.G., quien estaba solo en la puerta del polir[r]ubro, entre éste y el rodado de su progenitora que no sufrió en ese momento impacto alguno como tampoco ésta que salió a auxiliar a su hijo, llevándolo en su auto al hospital [...]-[,] sin quedar ningún elemento de interés balístico (proyectiles, vainas servidas, etc[.]) en el lugar donde se habría llevado a cabo una balacera contra la humanidad de S.G." (fs. cit. vta. y 198, el destacado figura en el original).

    Criticó que el órgano revisor no efectuó en su fallo un cuestionamiento para responder el planteo de la defensa acerca de que no se pudo acreditar que el imputado M.L.A.S. hubiera disparado en dirección a la víctima, siendo que a todo evento se le debió imputar a aquel el delito de abuso de armas -en su parecer-, si se tiene en cuenta que el acusado "...[le] habría disparado desde la otra esquina y que las lesiones sufridas por [S.G. fueron caracterizadas por el perito de Asesoría Pericial como leves, sin haberse incautado en el lugar del los hechos [...] rastros de interés balístico luego de una 'balacera' que afirm[ó] la jurisdicción contra la víctima" (fs. 199 y vta.).

    Enfatizó, en ese marco expositivo, que se le debió atribuir a su defendido -a todo evento- el delito de abuso de armas, pues habría disparado contra una persona sin causarle lesión o incluso, de considerar por vía de hipótesis acreditado que uno o dos proyectiles que causaron heridas en S.G.J.G. fueron disparados por S., la lesión que le habría ocasionado fue de carácter leve, e indicó que la Casación al rechazar este planteo de la defensa conculcó los principios del debido proceso, la defensa en juicio y elin dubio pro reo(v. fs. 199 vta.).

    Adujo, también, que un examen amplio y propio de la totalidad de las constancias de la causa, como lo impone la labor revisora del tribunal intermedio -y no limitada a convalidar el fallo de condena-, lo hubiera llevado a cuestionarse cómo entonces el mismo...

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