Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 29 de Mayo de 2015, expediente CIV 033951/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 33951/2012 S.A.D. Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de mayo de 2015.

AUTOS Y VISTOS Contra las resoluciones dictadas a fs. 742/744 y 768 interponen recurso de apelación las coherederas J.A.V. y por otra parte Alba, M., I. y C.S.. Expresan sus agravios a fs. 774/780 y 782/786, los que contesta la coheredera N.S. a fs. 788/792 y 822/825.

  1. Se denomina rendición de cuentas a la obligación accesoria de una relación jurídica procedente de diversas fuentes y que presenta aspectos cuantitativos y cualitativos a través de los cuales se podrá determinar objetivamente el resultado económico de una gestión y la posición jurídica de acreedor o deudor del que hace por otro, sirviendo de base para exigir una responsabilidad (conf. M.I., en "Mandatos", pág. 312 y sus citas).

    Su objeto reside en suministrar un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas y establecer, a partir del mismo, la existencia de un saldo deudor o acreedor en contra o a favor del administrador (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T.V., sum. 795, pág. 256).

    Por encontrarse, desde la perspectiva general, referida a la gestión de bienes ajenos, debe darse cuenta de lo que se ha hecho con ellos; de lo que se ha percibido y de aquello que se ha gastado.

    A fs. 158/159 se designó administradora del presente sucesorio a la cónyuge supérstite, Sra. J.A.V., con cargo de oportuna rendición de cuentas.

    Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Conforme lo dispone el art. 713 del CPCCN, el administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones, rendirá cuenta final.

    Dicha norma prevé que las observaciones de las cuentas rendidas, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. Por su parte el art. 711 de la ley ritual señala que las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así lo aconsejaran.

    Frente a las rendiciones de cuenta presentadas por la administradora (ver fs. 193/195; 233/239; 276/284; 698/702), numerosas han sido las observaciones realizadas por la coheredera N.S., a tal punto que el proceso sucesorio en sí mismo resulta de difícil lectura, teniendo en cuenta que su objeto resulta ser la...

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