Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Diciembre de 2020, expediente CIV 032045/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 32045/2018 JUZG. Nº 80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.A.M. Y OTRO

C/TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A.C.

I. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 310/319, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia de grado rechazó la acción incoada por Emiliano Ramón Mercado e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.M.S., condenando a “Transportes Lope de Vega Sociedad Anónima Comercial e Industrial” a abonarle la suma de $165.500, con más los intereses y costas del pleito.

A su vez, hizo extensiva la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos de su citación.

Fecha de firma: 11/12/2020

Alta en sistema: 14/12/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento alzaron sus quejas la compañía demandada, la aseguradora y la accionante mediante las presentaciones electrónicas efectuadas los días 12 y 18 de agosto del corriente,

respectivamente.

Los emplazados se agraviaron respecto de la admisión de la calidad de pasajera de la coactora S. y del quantum de varios de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria, así como también sobre la imposición de costas, lo resuelto en relación con la franquicia invocada y el cómputo de intereses establecido.

Por su parte, la actora criticó el rechazo de la demanda respecto del coactor Emiliano Ramón Mercado, los montos fijados en favor de la coaccionante S. y la desestimación de la partida “Gastos de tratamiento psicológico”.

Mediante escrito electrónico de fecha 18 de agosto de 2020 la demandante, además,

contestó el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, solicitando su desestimación.

II.- Previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN,

Fallos

: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,

Fecha de firma: 11/12/2020

Alta en sistema: 14/12/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121,

entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,

Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios Fecha de firma: 11/12/2020

Alta en sistema: 14/12/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

(R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (C.., S. “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello, me referiré brevemente a las circunstancias de hecho y derecho que permitirán el tratamiento de los agravios interpuestos.

III.- Los actores A.M.S. y Emiliano Ramón Mercado incoaron demanda contra la empresa explotadora de la línea de colectivos 76 y su aseguradora en razón del accidente que adujeron haber sufrido el día 5 de febrero de 2018.

Mencionaron que el referido día,

abordaron junto a sus dos hijos el interno 1336

de la línea mencionada y que —por un error involuntario— no se abonó el pasaje del coactor Mercado.

Fecha de firma: 11/12/2020

Alta en sistema: 14/12/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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Indicaron que la unidad circulaba a gran velocidad y que, al arribar a la altura de la intersección de las avenidas R. y V., debido a una violenta frenada realizada por el chofer, salieron despedidos de sus asientos y cayeron pesadamente al piso,

sufriendo los daños que describen y por los cuales reclaman.

Al contestar la demanda y la citación cursada, los emplazados negaron pormenorizadamente los hechos relatados y el derecho invocado en el escrito inaugural, a la vez que desconocieron la totalidad de la documentación allí acompañada.

A fs. 39 y 280 se recibieron las copias certificadas de la causa penal.

A fs. 310/319, el magistrado interviniente dictó sentencia y tuvo por acreditada la calidad de pasajera de la coactora S. —y no así del coactor Mercado—

en función de las constancias obrantes en el proceso penal y condenó a la empresa transportista con fundamento en los arts. 1280,

1286, 1757 y sttes. del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una cuestión de estricto orden metodológico por los relativos al acaecimiento del hecho y la responsabilidad atribuida al demandado.

IV.- LA OCURRENCIA DEL HECHO Y LA

RESPONSABILIDAD ENDILGADA:

Fecha de firma: 11/12/2020

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Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

Tanto la actora como los accionados se agravian ante la solución brindada por el colega de grado y solicitan se la revoque: la primera, critica se haya desestimado la demanda respecto de Emiliano Ramón Mercado, desde que entiende que las probanzas arrimadas —y analizadas íntegramente— permiten confirmar su calidad de pasajero y, consecuentemente,

fundamentar la admisión de la acción. Los segundos, por el contrario, cuestionan que del análisis “racional, estricto y exhaustivo” de las constancias obrantes en la causa penal surja la condición de pasajera de la coactora S., la ocurrencia del hecho y la subsecuente responsabilidad imputada.

Ahora bien, ante todo cabe señalar que el magistrado de grado consideró que el presente pleito debe resolverse a la luz de lo normado por el art. 1286 del Código Civil en tanto remite a lo dispuesto en los arts. 1757 y sgtes. Sobre ello no ha existido agravio alguno.

Por ello, le incumbía a la parte actora probar la calidad de pasajera, el hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, en cuyo caso la empresa de transportes sólo se eximiría de responder si mediara fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder (arts. 1730, 1729 y 1731 del CCCN).

En tal sentido resaltaré que esta S. ha expresado que “el porteador tiene una Fecha de firma: 11/12/2020

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Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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obligación tácita de seguridad, debiendo garantizar la integridad física del pasajero desde el inicio hasta la finalización del viaje (conf. B.A., “Teoría general de la responsabilidad civil”, pág. 963 y ss.”; Mayo,

Sobre las denominadas obligaciones de seguridad

, L.L. 1984-B-949), debiendo llevarlo sano y salvo hasta su lugar de destino”

(B.A., “La obligación de seguridad en el transporte ferroviario”, L.L. 1990-D-96;

Mayo, op. cit.; C.il, S.C., “G.M. c/ Ferrovías SA s/ daños y perjuicios”,

L.457.036 del 13/11/06; id. C., S.C.,

C., G. y ot. c/ Estado Nacional y ot. s/

daños y perjuicios,

L. CIV93944/2004/CA1, del 31/5/2016, entre otros)”.

Asimismo, recordaré que el análisis de los elementos probatorios debe ser formulado en una apreciación de conjunto, pues tal método...

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