Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 005406/2022

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5406/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5406/2022/CA1, caratulado: “SALCE, María

Cristina c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de

apelación interpuestos a f. 147 y f. 148 contra la sentencia de fs. 141/146.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

1. El Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda

interpuesta por los apoderados de M.C.S. y, en consecuencia, declaró la

inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias

(art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas complementarias y

reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de

la Ley 27.617 y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se

abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber

previsional de la actora.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a la actora las

sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la

interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,

con más los intereses debiendo calcularse los mismos desde la fecha de interposición

de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual que publicó

la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84%

mensual, a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de

Economía.

Por último, impuso las costas por su orden, de conformidad con

lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación

de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

previsional y acrediten la impositiva actual.

2. Contra dicha sentencia, ambas partes apelaron a f. 147 y f.

148.

2.1 En su expresión de agravios, la apoderada de la demandada

sostuvo –en síntesis– que:

  1. la sentencia recurrida, al condenar a su representada a

    reintegrar a la actora las sumas retenidas, ha soslayado el hecho de que el objeto de la

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    pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

    exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

    condena;

  2. las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el

    control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado los

    principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y que,

    la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por

    Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en

    materia tributaria conforme los artículos y 17 de la Constitución Nacional;

  3. que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al

    artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica

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    la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

    Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

    Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que

    refiere a la cobertura global de esas prestaciones;

  4. tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que

    surge del análisis de la norma constitucional en particular del artículo 17 al

    garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia

    fundada en ley;

  5. en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso

    especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o

    enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación

    personal de los/ accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los

    actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la

    situación de vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la

    pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los

    sujetos pasivos que afrontan el impuesto;

  6. sostuvo que, de la consulta efectuada al sistema informático e

    Fisco de esa Repartición, surge que las retenciones sufridas por la parte actora no

    alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las retenciones consideradas

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    por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso del demandante. por lo

    que la situación del actor se diferencia claramente del precedente “GARCÍA”.

  7. que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el

    fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

    análogos;

  8. que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del

    tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción

    de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de

    demanda a dicho precedente y sus posteriores.

  9. conforme el precedente “G.” de la CSJN, el reintegro a

    ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se

    USO OFICIAL

    circunscribe a las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde la

    interposición de la demanda, con lo cual solicitar períodos pretéritos a la fecha de

    interposición de demanda excede el marco del proceso (en este sentido: CFABB del

    17/11/2020 dictado en causa FBB 14693/2019 caratulada “SCOCCIA, JORGE

    OSCAR C/ AFIP S/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”). Asimismo, refirió que la declaración de

    inconstitucionalidad tiene efectos ex nunc, y justamente en función de ello la CSJN en

    el antecedente “G. precisó el alcance de condena a las sumas retenidas desde la

    interposición de la demanda.

  10. por último, precisó que en caso de confirmarse el cese de la

    retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora y que en función de la

    forma o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas

    ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley N° 20.628), mediante la figura del

    AGENTE DE RETENCIÓN (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la

    Ley N° 20.628; 22 de la Ley N° 11.683 y 7 del Decreto N° 618/1997, reglamentados

    por la Resolución General AFIP 830/2000 y 4003/2017) resulta inadecuado lo

    ordenado por la jueza a su mandante, debiendo ordenarse en todo caso la

    comunicación de dicha medida a el agente de retención del caso.

    Por otro lado, la parte actora también expresó agravios a fs.

    162/169.

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    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5406/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    En síntesis, se agravio respecto a las costas, ya que conforme al

    principio del hecho objetivo de la derrota, contemplado en nuestro ordenamiento ritual

    como una regla general que admite pocas excepciones –también preestablecidas–

    (conf. CPCC: 68 y ccs.), las costas debieron imponerse a la demandada vencida ya que

    se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la pretensión de la actora.

    3. Efectuado el traslado de los respectivos memoriales por el

    término de ley (f. 170), las partes contestaron a fs. 171/173 y fs. 174/183.

    4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que los apoderados de la Sra. M.C.S. –en lo que aquí interesa

    promovieron acción meramente declarativa contra la AFIP a los efectos de que se

    declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c.; 81 y

    USO OFICIAL

    90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N°20.628, según texto Leyes n° 27.346,

    27.430 y 27.617, la resolución 2437/2000 de la AFIP y de cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada,

    ordenando la devolución de los importes retenidos en concepto de Impuesto a las

    Ganancias que le fueron descontados durante los últimos cinco (5) años anteriores a la

    interposición de la presente acción conforme lo establece el art. 56 inc. c) de la ley

    11.683, con más sus intereses a la fecha del efectivo pago y el cese de la retención del

    impuesto al organismo respectivo, en relación al beneficio jubilatorio y el respectivo

    retroactivo, en cuanto las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y

    amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías

    contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre

    Derechos Humanos incorporados a nuestro derecho, y por crear un estado de

    incertidumbre jurídica productora de un perjuicio o lesión actual, con costas a la parte

    demandada.

    5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social

    tendrán carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

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