Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Diciembre de 2021, expediente CIV 006682/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

6682/2021

SALAZAR, R.M. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2021.- RM vis AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de S. a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio que denegó las medidas solicitadas por los coherederos en la presentación de fecha 7 de octubre de 2021.

El objeto del juicio sucesorio según el art. 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, determinar el patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante.

En este proceso de jurisdicción voluntaria, el juez, no decide entre pretensiones contradictorias, ni dirime los litigios entre los coherederos y/o entre estos y terceros ajenos al sucesorio pues estos procesos contenciosos, son autónomos y tramitan por separado (conf. A.J.H. “Código Civil y Comercial de la Nación,

Comentado”, t° IX, pág. 283, comen. art. 2335) máxime que éste no está destinado a resolver ninguna controversia sino a dar certeza a determinadas situaciones jurídicas, concretamente sobre la calidad de heredero, sobre la composición del patrimonio y sobre la partición del haber neto partible (conf. L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° X, pág. 602, comen. art.

2335).

En el mismo sentido, se ha sostenido que la sucesión,

como procedimiento judicial, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación de los Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

bienes dejados por el causante y de las personas que han de sucederlo,

por lo cual, quien tenga un interés tutelable, debe promover las acciones que corresponda por la vía pertinente (conf. C.N.Civil, S. “E” c. 37.319 del 24/6/88 y antecedentes allí citados, c. 178.625 del 12/9/95, c. 432.842 del 5/7/05, c. 550.767 del 13/4/10, c. 577.688 del 30/5/11, c. 6462/2010 del 4/4/14 y c. 29.851/2012/CA1 del 22/05/17,

entre muchos otros).

Si bien en el sucesorio es donde deben peticionarse las medidas que se estimen que correspondan, de acuerdo a lo previsto por el art. 690 del Código Procesal y el art. 2327 Código Civil y Comercial de la Nación (conf. C.N.Civil, esta S., en LL

1996-B-728...

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