Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 19 de Noviembre de 2019, expediente FPA 021005253/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21005253/2012/CA1 la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara, Dra. B.E.A. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “SALAZAR, O.D. CONTRA NUEVO BANCO DE ENTRE RIOS SOBRE ORDINARIO”, E.. N° FPA 21005253/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA.CINTIA G.G., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 127 y 128/vta. por la parte actora y la parte demandada –Nuevo Banco de Entre Ríos SA-

respectivamente, contra la sentencia de fs. 123/126 que rechaza la demanda interpuesta, impone las costas a la parte actora y regula honorarios.

Los recursos se conceden a fs. 129. Expresan agravios la demandada a fs. 132/135 vta. y la parte actora lo hace a fs. 136/146, que fueron contestados a fs. 147/158 vta. y a Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3473843#249672209#20191119123504188 fs.159/162. Quedando los autos en estado de resolver a fs.

162 vta.

II-

  1. Que, el representante del Nuevo Banco de Entre Ríos SA apela la sentencia -a pesar de haber sido favorable a su parte- en razón de que no se trató la falta de legitimación pasiva de su mandante.

    Refiere que al contestar la demanda manifestó que el Nuevo BERSA SA no es continuadora jurídica del BERSA SA.

    Aduce que no se consideró la prueba aportada en tal sentido (escritura de constitución del Nuevo BERSA SA, pericial contable, concurso preventivo del BERSA SA).

    Agrega que los plazos fijos objeto de estos actuados, fueron desafectados del plan de depósitos reprogramados el 27/02/2002 y que ha quedado demostrado con la pericial contable, que no fueron transferidos al Nuevo BERSA SA. Es decir, que su mandante no debe responder por un hecho que nació y se agotó en una sociedad distinta, en tiempos que el Nuevo BERSA no existía. Cita los argumentos del a quo en autos “Fallico, R.D.c.B.” donde se determinó que el Nuevo BERSA SA carece de legitimación pasiva en un caso similar.

  2. La parte actora se siente agraviada por la sentencia dictada, en cuanto rechaza la demanda incoada.

    Relata los antecedentes de la causa y considera que el Sr.

    Juez a quo prescinde de merituar el precedente “R.”

    de la CSJN.

    Destaca que en la demanda promovida en autos no se planteó la inconstitucionalidad del régimen de pesificación y reprogramación de los depósitos sino que se procuró el Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3473843#249672209#20191119123504188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21005253/2012/CA1 cobro de la diferencia entre el monto percibido y la fórmula de actualización ya reconocida por el Alto Tribunal, en “M.” y “Kujarchuk”. Refiere al fallo “G.” de esta Cámara donde se admitió la demanda y se condenó al pago de las diferencias por estimar inaplicable al caso la exigencia de reserva expresa. Cita otros precedentes en apoyo de su postura. Mantiene la reserva del caso federal.

  3. Que la parte actora contesta los agravios de la contraria; considera que por haberse rechazado la demanda la misma carece de interés en la revocación del fallo.

    Seguidamente argumenta en torno a que el Nuevo B. es continuadora jurídica del BERSA. Mantiene la reserva del caso federal.

  4. Que la demandada contesta los agravios de la parte actora considerando inaplicables los precedentes alegados al supuesto de autos. Mantiene la reserva efectuada.

    III- Que, el Sr. O.D.S. – hoy fallecido- había constituido en el Banco de Entre Ríos S.A. dos Plazos Fijos en DÒLARES ESTADOUNIDENSES por TREINTA MIL (U$S 30.000) y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (U$S 6.757).

    En virtud de las excepciones al régimen de reprogramación de depósitos se admitió –el 27-2-2002- la pesificación de los fondos por tratarse de una persona mayor de 75 años de edad.

    Mediante la presente demanda por cobro de pesos reclama al Nuevo BERSA S.A. la diferencia entre el monto pesificado a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($1,40) por Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3473843#249672209#20191119123504188 dólar y el ajuste de dicho monto de acuerdo a la fórmula establecida por la CSJN en la causa “M..

    El a quo rechazó la demanda aplicando el precedente “C.” de la CSJN entendiendo que el accionante se sometió voluntariamente a la pesificación, impuso las costas a la actora, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV-

  5. Que, por cuestiones metodológicas, debemos analizar en primer término el agravio del Nuevo B. S.A que cuestiona que se haya omitido tratar la falta de legitimación pasiva de su mandante, conforme fuera solicitado al contestar la demanda (fs.64/69 vta.).

    El tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, ante la omisión incurrida en la instancia anterior se encuentra dentro de las facultades concedidas al Tribunal por el art. 278 CPCCN.

  6. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho “que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos:

    322:817; 324:1838 y sus citas)”.

    También se ha explicado que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tienen el actor o el demandado, y que los habilita legalmente para asumir tales roles, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, L.E., “La excepción de falta Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3473843#249672209#20191119123504188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 21005253/2012/CA1 manifiesta de legitimación para obrar”, Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968, Nº 1, p. 78).

    En el presente caso, el Nuevo BERSA invoca que no adeuda suma alguna al actor en virtud de que no es continuador del BERSA, con quien aquél contratara.

  7. Que a fin de dilucidar la cuestión debatida corresponde dejar sentado que el actor era titular de dos depósitos a plazo fijo en dólares estadounidenses, constituidos en el BERSA e identificados mediante certificados nº 84524 y 86721, por las sumas de DÒLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MILS SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (U$S 6.757) y TREINTA MIL (U$S 30.000) respectivamente, que fueran pesificados y abonados en los términos descriptos en la demanda en fecha 27/02/2002 (cfr. fs. 2/12 vta. y pericial contable de fs. 107/108).

    En esa época el BERSA atravesó problemas de liquidez en virtud de los cuales fue sometido al proceso de reestructuración previsto en el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. En idéntica situación estaban el Banco Bisel SA y el Banco del Suquía SA.

    Mediante decreto 838/2002 del 21/05/2002 se dispuso la constitución de tres (3) sociedades anónimas, con la participación del Banco de la Nación Argentina, para que operen como entidades financieras destinatarias de los activos y pasivos privilegiados excluidos según el art. 35 bis de la ley 21526, respecto de los tres bancos ya mencionados. Asimismo, se autorizó al...

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