Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2011, expediente C 106103 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.103, "S., P.N. contra Municipalidad de Ensenada. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había admitido el levantamiento del embargo trabado sobre la cuenta bancaria de la Municipalidad de Ensenada, el que declaró improcedente; con costas.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara Segunda de Apelación -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento de primera instancia que había dispuesto el levantamiento del embargo trabado sobre los fondos obrantes en la cuenta bancaria de la Municipalidad de Ensenada, el que declaró improcedente. Impuso las costas a la demandada.

  2. Contra esa decisión dedujo el apoderado de esta última, el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 5, 17, 33 y concs. de la Constitución nacional; 190 y 192 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1 y 2 de la ley 11.684; y 229 de la ley de Municipalidades (dec. ley 6768/1958).

  3. El recurso no prospera.

    Para resolver como lo hizo el tribunal -luego de hacer una somera referencia sobre las circunstancias puntuales de la causa- refirió que una vez sustanciado el pedido de levantamiento del embargo con la actora, la sentenciante había dispuesto como medida para mejor proveer que la demandada informara con la documentación correspondiente el monto que recaudaba mensualmente y en que concepto.

    Sentado ello destacó, que entre la fecha en que se había decretado la medida instructoria y la oportunidad en que se dio cumplimiento a la misma, habían transcurrido casi siete meses. Por ende concluyó que las razones invocadas por el municipio para la desafectación de los fondos contrastaba con la demora evidenciada en alcanzar a la causa, el informe requerido por la juzgadora; el cual condicionaba el tratamiento del pedido de levantamiento de la medida cautelar.

    Tuvo asimismo en cuenta que la demandada no había invocado y menos justificado haber realizado las gestiones administrativas tendientes a incluir en el presupuesto de gastos la partida con la que debía atenderse el pago de la condena (v. fs. 543 vta./544).

    Como se advierte la alzada entendió que darle lugar al agravio de la actora, no contradecía el texto del art. 229 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que hace inembargables las rentas o recursos, salvo que se demuestre su real afectación a un servicio público o que resulten imprescindibles para su normal desenvolvimiento, en virtud de no encontrar acreditada dicha circunstancia en autos, por las razones que expusiera.

    En consecuencia era ineludible para la recurrente desvirtuar de manera categórica las conclusiones referidas. Sin embargo no lo logra (conf. art. 279, C.P.C.C. y su doctrina).

    La parte sólo alega que "la Alzada no ha examinado las pruebas rendidas en autos, en miras a determinar si se presentan los presupuestos habilitantes para la aplicación del art. 229 de la L.O.M.", y "... adjudicando pasividad al accionar de mi mandante, ha trastocado la carga de actividad de cada una de las partes en el proceso...". A ello acota que en su oportunidad había demostrado fehacientemente, con el informe adjunto a la presentación de fs. 429/499 y posteriormente en el informe acompañado junto al escrito de fs. 515, tanto el origen de los fondos de la cuenta bancaria 5451/9, pertenecientes a la sucursal Ensenada del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuanto el especial destino de los mismos (v. fs. 551 vta.).

    Pese a ello se aparta de la línea argumental del decisorio y desarrolla una serie de consideraciones que lejos están de enervar lo decidido, respecto al incumplimiento de la carga...

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