Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Mayo de 2020, expediente FSA 015530/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “SALAZAR, N.M. c/ ANSES

s/AMPARO LEY 16.986” Expte.

N°15530/2019 (Juzgado Federal N° 2 de Salta)

ta, 28 de mayo de 2020.

VISTO:

  1. Que con fecha 12/12/19 el Juez hizo lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 38/50 y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones RNTS 01240/19 y 01241/19 de Anses ambas de fecha 25/3/19 y la intimó para que en el plazo de 10 días de notificada otorgue a la Sra. N.M.S. el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de sus padres R.O.S. y M.E.G. a partir del día siguiente de ocurrido sus decesos -23/6/17 y 19/4/18, respectivamente-. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de la Dra. J.T.T. en 10 UMA equivalente a $29.020 (fs. 65/78).

  2. Que a fs. 80/82 el representante legal de la ANSeS se agravia por cuanto considera que la vía del amparo “no es la apta para declarar la inconstitucionalidad de la norma vigente” (sic).

    Sin perjuicio de ello, sostiene que se encuentra acreditado,

    mediante la verificación vecinal correspondiente, que la accionante no era soltera al momento del fallecimiento de sus padres; lo que ha sido “denostado” por el Magistrado, pese a tratarse de un instrumento público que debe ser redargüido de falsedad.

    Denuncia la ausencia de ilegalidad y/o arbitrariedad en el proceder de la administración y se agravia de la imposición de costas, por Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: FRENCH SANTIAGO, JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.M.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta considerar de aplicación el art. 21 de la ley 24.463. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado, la apoderada de la contraria solicitó su rechazo a fs. 84/85 de acuerdo a los argumentos allí expuestos.

  3. Que a fs. 89/90 el Fiscal Federal dictaminó por el rechazo de la apelación interpuesta por el organismo previsional y la confirmación de la sentencia de fs. 65/67.

    CONSIDERANDO:

    I) Que los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar la tramitación de las presentes actuaciones por la vía del amparo no pueden prosperar.

    Al respecto, esta S. dijo (causas “C., L.B. c/

    ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. N°14493/2014, sent. del 9/8/17; L.,

    P.H. c/ ANSES s/amparo ley 16.986” Expte. N°15493/2016, sent.

    del 29/12/17, entre otros) que conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación el amparo es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de los procedimientos vigentes (Fallos: 269:187; 270:176;

    303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que,

    ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097;

    325:396, entre otros) y, en tanto la determinación de la eventual invalidez del Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: FRENCH SANTIAGO, JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.M.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. d,

    de la ley 16.986).

    El Alto Tribunal señaló que dichos requisitos, cuya demostración es imprescindible para la procedencia formal de aquélla, (Fallos:

    275:320;296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788, entre otros), no han variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues reproduce,

    en lo que aquí importa, el citado art. 1° de la ley 16.986 e impone idénticos recaudos para su procedencia (Fallos: 334:596, 335: 1315; “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/ amparo”, sent.

    del 2/9/14, entre otros).

    Sin embargo, cabe destacar que aun cuando esta acción no está

    destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto la efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339, 2711; 321:2823, entre otros).

    Dentro de ese orden de ideas la Corte Federal resolvió que “el rechazo del amparo -con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías-, importa la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquél instituto busca asegurar, cuando no se acreditan en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” (conf. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la C.S.J.N. en Fallos: 329:903).

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: FRENCH...

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