Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Abril de 2016, expediente CNT 005449/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 5449/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48868 CAUSA Nº: 5.449/2013 -SALA VII– JUZGADO Nº: 60 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en los autos: “S.L.A. c.G. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ Accidente- Ley Especial” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 176/188. Recibiendo réplicas de las contrarias a fs. 198/205.

Asimismo hay recurso de la perito contadora porque estima exiguos los honorarios que se les han regulado; mientras la actora recurre los honorarios regulados a la perito contadora y al perito médico por considerarlos elevados (fs. 190 y fs. 188).

II- En primer lugar la parte actora controvierte lo decidido en la instancia de grado en tanto considera que debió aplicarse el índice de ajustes previsto en el art. y 17º inc. 6 ley 26.733 de remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables (RIPTE) y el 20% tarifado por art. 3º ley 26.733.

En mi opinión, por los fundamentos que seguidamente expondré corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto, pero por cantidades distintas a las expresadas a fs.

177.

En efecto, de la lectura del art. 17. ap. 6 de la ley 26.773 se desprende que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice Ripte, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010.

De esta manera considero delimitado el ámbito temporal de aplicación de la norma aludida, en tanto dispone su obligatoriedad no sólo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, el Decreto 1278/00 y Decreto 1694/09 sin sujeción a plazo alguno, por lo que corresponde su aplicación al caso de autos.

En este contexto, he tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir anteriores casos, vg. en los autos caratulados “M.R.G. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo”, SD 45740 del 18/09/13, en el cual expresé mi opinión y sostuve que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas.

Allí también expuse que la valoración de un daño hecha por una nueva ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente (v. C.R.J., 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, N.. 209).

Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20684977#152143372#20160504075608158 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 5449/2013 Señala Ricardo Cornaglia una obra clave en la materia...

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