Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Febrero de 2023, expediente FCT 001051/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 1051/2022/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil

veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G.,

asistidos por la Sra. S.retaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron

conocimiento del expediente caratulado “S., L.E. c/ AFIP s/ Amparo Ley

16.986”, E.. N° FCT 1051/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta

ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. La presente demanda se inició –en marzo de 2022 con el objeto de que se

    declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20628 y modificatorios, y como

    consecuencia se ordene la exclusión del impuesto a las ganancias en los haberes que

    percibe la actora como jubilada.

    Asimismo, alega que en una causa anterior –E.. N° 13000036/2012, “S.

    Lilia Esther c/ AFIP s/ Amparo Ley 16986”, se dictó medida cautelar innovativa el

    14/02/2012, sentencia definitiva el 17/05/2013 donde se hizo lugar a la demanda, la que

    luego fue revocada por la Alzada el 05/11/2015. Seguidamente afirma que recibió una

    misiva de AFIP por la cual se la intima a presentar las declaraciones juradas para el cobro

    retroactivo del impuesto por los períodos en los que no ingresó el tributo en cuestión desde

    el dictado de la cautelar invocada, lo que pretende revertir con esta demanda.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., S.retaria de Cámara #36350206#358267686#20230223101947711

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Es así que se planteó en autos el cese efectivo del pago del impuesto en cuestión, no

    sólo con respecto a los montos que debe pagar mes a mes a futuro sino también del

    retroactivo referido.

  2. El juez a quo dictó sentencia que habilitó la instancia procesal constitucional del

    amparo, e hizo lugar a la acción promovida, declarando la inconstitucionalidad e

    inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en el art. 79 inc. c y

    concordantes de la Ley 20628 (actual art. 82, inc. c de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

    texto ordenado por Decreto 824/2019) y cualquier otra norma en cuanto importe la

    aplicación del impuesto a las ganancias a los haberes previsionales de la parte actora, con

    los alcances dados en la causa “G., M.I.” (Fallos: 342:411). Impuso las costas

    a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

  3. Contra lo decidido en la instancia de origen la demandada interpuso recurso de

    apelación.

    Alega la presentante que el fallo adolece de graves vicios en su fundamentación que

    la nulifican por incurrir en causales de arbitrariedad. Asimismo, dice que carece de defecto

    en la fundamentación arribando a una conclusión incorrecta y no ajustada a derecho a

    partir de la errónea valoración de los requisitos de admisibilidad de la acción deducida, no

    ajustándose la resolución a la situación fáctica de la Sra. S.C. que se resuelva con una mera remisión a los autos: "F., Fermín

    Casto c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo Ley 16.986", E..

    FCT 13002401/2011/CA1, sentencia de fecha 19 de mayo de 2021 de la Cámara Federal

    de Corrientes y a la causa "G., M.I." (Fallos: 342:411) de nuestra Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, cuando dicho fallo no resulta aplicable al presente caso.

    Asimismo dice que carece de análisis y aplicación de la modificación legislativa

    introducida por Ley 27617.

    Se agravia de la ausencia de adecuado tratamiento de la improcedencia formal de la

    acción intentada. Sostiene que el sentenciante no ha considerado los argumentos expuestos

    respecto de la existencia de cosa juzgada, que en la causa “S., L.E.

    c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo", E..

    13000036/2012, del registro del mismo Juzgado Federal N° 1 de Corrientes, S.. N° 3.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., S.retaria de Cámara #36350206#358267686#20230223101947711

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    Considera que el aquo omitió el análisis de los requisitos de viabilidad de la acción

    intentada, que incurre en arbitrariedad al habilitar la instancia constitucional del amparo.

    Resalta que teniendo en cuenta las modificaciones legislativas, la actora no sufre

    retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus haberes, por lo que deja en

    claro que no existe daño o lesión alguna, en conclusión deviene improcedente la vía de la

    acción de amparo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una normativa

    que no la lesiona y que es palmaria la ausencia de los presupuestos establecidos en los arts.

    1 y 2 de la Ley 16986 y art. 43 CN.

    Analiza que el magistrado de primera instancia omite aplicar principios del derecho

    tributario y que ha conceptualizado mal el término ganancia. Destaca que el derecho de

    gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación de tributar en tanto

    subsista la capacidad contributiva del jubilado. Indica que el requisito de integridad según

    la manda constitucional, está vinculado con la cobertura global de las contingencias y que

    de ninguna manera se refiere a la intangibilidad del monto del haber previsional. Continúa

    refiriendo el apartamiento del a quo de la normativa aplicable, creando exenciones

    inexistentes en violación del principio de separación de poderes.

    Se queja de la aplicación del precedente de la CSJN “G.M.I. c/ AFIP

    s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”. Indica que de las constancias de la

    causa y de las pruebas no se acredita el supuesto daño alegado por el accionante, quien no

    demostró perjuicio, confiscatoriedad, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia

    y afectación del principio de igualdad. Agrega que de los datos aportados a la causa no se

    advierte un impacto disvalioso del tributo en la economía de la actora, en tanto ésta cuenta

    con capacidad contributiva suficiente. Afirma que en el caso las partes han producido

    pruebas y formulado alegatos, por lo que el sentenciante no debía apartarse de ello,

    recurriendo a una errónea aplicación de la doctrina del precedente “G., entendiendo

    que es aplicable a cualquier proceso obviando las constancias de cada caso particular.

    Entiende que el magistrado omitió considerar y aplicar las modificaciones legales

    vigentes, acaecidas con posterioridad al caso “G., y que fueron dictadas en beneficio

    del colectivo “pasivos”, tornando abstracta la declaración de inconstitucionalidad

    declarada. Deduce que el dictado de la Ley 27617 otorga un tratamiento diferenciado de

    jubilaciones y pensiones que se encuentran en mayores condiciones de vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., S.retaria de Cámara #36350206#358267686#20230223101947711

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Destaca que se ha diseñado un esquema estableciendo una nueva base imponible a partir de

    la cual los ingresos son gravados. Afirma que con esa ley se satisfacen las exigencias del

    fallo “G. dado que recepta como parámetro la capacidad contributiva del sujeto

    imponible a partir de las especiales consideraciones particulares.

    Respecto del principio de igualdad, alega que incurre en error el a quo porque

    resulta evidente que el legislador tuvo en miras la especial situación de vulnerabilidad de

    los jubilados, sin embargo, destaca que no se puede otorgar un tratamiento especial solo

    por recibir beneficios sociales, porque no sería justo con el resto de los contribuyentes.

    Finalmente formula reserva del caso federal.

  4. Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte

    actora.

  5. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo, providencia que se halla

    firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.

    Del examen preliminar de la presente causa, se advierte la existencia de otro

    expediente (iniciado en febrero de 2012), con idénticas partes que las intervinientes en

    estos autos, caratulado: “S., L.E. c/ Administración Federal de Ingresos

    Públicos s/ Amparo Ley 16986”, E.. Nº FCT 13000036/2012 (tramitado ante la misma

    S.retaría 3 del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes), el que en este acto tengo a la vista en

    virtud del requerimiento formulado “ad effectum vivendi” (proveídos del 30/05/22,

    11/07/22 y 31/08/22).

  6. Puedo ver que en aquel proceso la pretensión radicó en la declaración de

    inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628 y modificaciones, como también de

    la Res. 1261/02 y reformas, en tanto y en cuanto apliquen el impuesto a las ganancias

    respecto de los haberes previsionales de la actora –afiliado N° 023054880938, y que se

    obtuvo resolución de primera instancia, en fecha 17/05/2013, en la que se hizo lugar a la

    acción de amparo, la que habiendo sido apelada fue revocada en ésta Alzada el 05/11/2015

    siguiendo la doctrina de la CSJN in re “Dejeanne”, adquirió firmeza.

    Que, si bien lo resuelto con anterioridad en la causa promovida por la actora en el

    año 2012 y que fuera señalada más arriba, genera efectos de cosa juzgada formal en estos

    autos, esos efectos no pueden extenderse más allá de lo debatido por las partes en aquellas

    actuaciones y que ha sido objeto de análisis oportunamente por la judicatura.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    ...

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