Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Febrero de 2023, expediente FCT 001051/2022/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 1051/2022/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil
veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G.,
asistidos por la Sra. S.retaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron
conocimiento del expediente caratulado “S., L.E. c/ AFIP s/ Amparo Ley
16.986”, E.. N° FCT 1051/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta
ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
La presente demanda se inició –en marzo de 2022 con el objeto de que se
declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20628 y modificatorios, y como
consecuencia se ordene la exclusión del impuesto a las ganancias en los haberes que
percibe la actora como jubilada.
Asimismo, alega que en una causa anterior –E.. N° 13000036/2012, “S.
Lilia Esther c/ AFIP s/ Amparo Ley 16986”, se dictó medida cautelar innovativa el
14/02/2012, sentencia definitiva el 17/05/2013 donde se hizo lugar a la demanda, la que
luego fue revocada por la Alzada el 05/11/2015. Seguidamente afirma que recibió una
misiva de AFIP por la cual se la intima a presentar las declaraciones juradas para el cobro
retroactivo del impuesto por los períodos en los que no ingresó el tributo en cuestión desde
el dictado de la cautelar invocada, lo que pretende revertir con esta demanda.
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., S.retaria de Cámara #36350206#358267686#20230223101947711
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Es así que se planteó en autos el cese efectivo del pago del impuesto en cuestión, no
sólo con respecto a los montos que debe pagar mes a mes a futuro sino también del
retroactivo referido.
-
El juez a quo dictó sentencia que habilitó la instancia procesal constitucional del
amparo, e hizo lugar a la acción promovida, declarando la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en el art. 79 inc. c y
concordantes de la Ley 20628 (actual art. 82, inc. c de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado por Decreto 824/2019) y cualquier otra norma en cuanto importe la
aplicación del impuesto a las ganancias a los haberes previsionales de la parte actora, con
los alcances dados en la causa “G., M.I.” (Fallos: 342:411). Impuso las costas
a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
-
Contra lo decidido en la instancia de origen la demandada interpuso recurso de
apelación.
Alega la presentante que el fallo adolece de graves vicios en su fundamentación que
la nulifican por incurrir en causales de arbitrariedad. Asimismo, dice que carece de defecto
en la fundamentación arribando a una conclusión incorrecta y no ajustada a derecho a
partir de la errónea valoración de los requisitos de admisibilidad de la acción deducida, no
ajustándose la resolución a la situación fáctica de la Sra. S.C. que se resuelva con una mera remisión a los autos: "F., Fermín
Casto c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo Ley 16.986", E.. N°
FCT 13002401/2011/CA1, sentencia de fecha 19 de mayo de 2021 de la Cámara Federal
de Corrientes y a la causa "G., M.I." (Fallos: 342:411) de nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación, cuando dicho fallo no resulta aplicable al presente caso.
Asimismo dice que carece de análisis y aplicación de la modificación legislativa
introducida por Ley 27617.
Se agravia de la ausencia de adecuado tratamiento de la improcedencia formal de la
acción intentada. Sostiene que el sentenciante no ha considerado los argumentos expuestos
respecto de la existencia de cosa juzgada, que en la causa “S., L.E.
c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo", E.. N°
13000036/2012, del registro del mismo Juzgado Federal N° 1 de Corrientes, S.. N° 3.
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., S.retaria de Cámara #36350206#358267686#20230223101947711
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Considera que el aquo omitió el análisis de los requisitos de viabilidad de la acción
intentada, que incurre en arbitrariedad al habilitar la instancia constitucional del amparo.
Resalta que teniendo en cuenta las modificaciones legislativas, la actora no sufre
retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus haberes, por lo que deja en
claro que no existe daño o lesión alguna, en conclusión deviene improcedente la vía de la
acción de amparo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una normativa
que no la lesiona y que es palmaria la ausencia de los presupuestos establecidos en los arts.
1 y 2 de la Ley 16986 y art. 43 CN.
Analiza que el magistrado de primera instancia omite aplicar principios del derecho
tributario y que ha conceptualizado mal el término ganancia. Destaca que el derecho de
gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación de tributar en tanto
subsista la capacidad contributiva del jubilado. Indica que el requisito de integridad según
la manda constitucional, está vinculado con la cobertura global de las contingencias y que
de ninguna manera se refiere a la intangibilidad del monto del haber previsional. Continúa
refiriendo el apartamiento del a quo de la normativa aplicable, creando exenciones
inexistentes en violación del principio de separación de poderes.
Se queja de la aplicación del precedente de la CSJN “G.M.I. c/ AFIP
s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”. Indica que de las constancias de la
causa y de las pruebas no se acredita el supuesto daño alegado por el accionante, quien no
demostró perjuicio, confiscatoriedad, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia
y afectación del principio de igualdad. Agrega que de los datos aportados a la causa no se
advierte un impacto disvalioso del tributo en la economía de la actora, en tanto ésta cuenta
con capacidad contributiva suficiente. Afirma que en el caso las partes han producido
pruebas y formulado alegatos, por lo que el sentenciante no debía apartarse de ello,
recurriendo a una errónea aplicación de la doctrina del precedente “G., entendiendo
que es aplicable a cualquier proceso obviando las constancias de cada caso particular.
Entiende que el magistrado omitió considerar y aplicar las modificaciones legales
vigentes, acaecidas con posterioridad al caso “G., y que fueron dictadas en beneficio
del colectivo “pasivos”, tornando abstracta la declaración de inconstitucionalidad
declarada. Deduce que el dictado de la Ley 27617 otorga un tratamiento diferenciado de
jubilaciones y pensiones que se encuentran en mayores condiciones de vulnerabilidad.
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., S.retaria de Cámara #36350206#358267686#20230223101947711
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Destaca que se ha diseñado un esquema estableciendo una nueva base imponible a partir de
la cual los ingresos son gravados. Afirma que con esa ley se satisfacen las exigencias del
fallo “G. dado que recepta como parámetro la capacidad contributiva del sujeto
imponible a partir de las especiales consideraciones particulares.
Respecto del principio de igualdad, alega que incurre en error el a quo porque
resulta evidente que el legislador tuvo en miras la especial situación de vulnerabilidad de
los jubilados, sin embargo, destaca que no se puede otorgar un tratamiento especial solo
por recibir beneficios sociales, porque no sería justo con el resto de los contribuyentes.
Finalmente formula reserva del caso federal.
-
Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte
actora.
-
Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo, providencia que se halla
firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada.
Del examen preliminar de la presente causa, se advierte la existencia de otro
expediente (iniciado en febrero de 2012), con idénticas partes que las intervinientes en
estos autos, caratulado: “S., L.E. c/ Administración Federal de Ingresos
Públicos s/ Amparo Ley 16986”, E.. Nº FCT 13000036/2012 (tramitado ante la misma
S.retaría 3 del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes), el que en este acto tengo a la vista en
virtud del requerimiento formulado “ad effectum vivendi” (proveídos del 30/05/22,
11/07/22 y 31/08/22).
-
Puedo ver que en aquel proceso la pretensión radicó en la declaración de
inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628 y modificaciones, como también de
la Res. 1261/02 y reformas, en tanto y en cuanto apliquen el impuesto a las ganancias
respecto de los haberes previsionales de la actora –afiliado N° 023054880938, y que se
obtuvo resolución de primera instancia, en fecha 17/05/2013, en la que se hizo lugar a la
acción de amparo, la que habiendo sido apelada fue revocada en ésta Alzada el 05/11/2015
siguiendo la doctrina de la CSJN in re “Dejeanne”, adquirió firmeza.
Que, si bien lo resuelto con anterioridad en la causa promovida por la actora en el
año 2012 y que fuera señalada más arriba, genera efectos de cosa juzgada formal en estos
autos, esos efectos no pueden extenderse más allá de lo debatido por las partes en aquellas
actuaciones y que ha sido objeto de análisis oportunamente por la judicatura.
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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