Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 3 de Agosto de 2023, expediente CIV 072918/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los tres días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SALAZAR, F.M. c/

MERCADO LIBRE SRL s/ ORDINARIO” EXPTE. N° CIV 72918/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales y/o de las constancias del expediente formato papel.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.632?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. F.M.S. (en adelante, “S.”) inició

demanda de daños y perjuicios contra Mercado Libre SRL (en adelante,

Mercado Libre

) a fin de obtener el cobro de la suma de $187.000, con más intereses y costas.

Relató que el 19.9.12 encontró en la página web de la demandada una publicación de venta de un vehículo Ford Fiesta Kinetic Design Titanium dominio LNX289.

Indicó que dicha oferta tenía una vigencia de hacía más de un mes, que contaba con varias preguntas e incluso se habían pactado visitas.

Dijo que ese día se comunicó al número telefónico que indicaba la página y que mantuvo una conversación con una persona llamada L. -presuntamente dueño del vehículo-, quien le indicó los detalles del automóvil y que necesitaba la plata de la venta en efectivo dado que tenía que cerrar un negocio.

Agregó que coordinaron para ver el auto, lo que ocurrió el 20.9.12, momento en el que se presentó como L.S.. El presunto Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

vendedor – prosiguió - le manifestó que la dirección que figuraba en la cédula verde era del padre, motivo por el cual el auto estaba radicado en San Justo.

Explicó respecto de la documentación del automotor que Sibilia le dijo que contaba con informe de dominio y libre deuda, y que sólo le faltaba la verificación policial.

Añadió que el 24.9.12 realizó una revisión mecánica del vehículo en el supuesto domicilio de Sibilia, donde le exhibió la cédula verde.

Adujo que el vendedor le indicó que el pago de la operación debía realizarse en efectivo dado que poseía cierta irregularidad con ingresos brutos. Coordinaron entonces -prosiguió- que el pago sería efectuado en el Banco Nación de San Miguel y luego de allí irían al Registro Seccional La Matanza Nro. 2 de San Justo para concretar la operación.

Explicó que en dicha oportunidad Sibilia le indicó que si hacían la operatoria el 26.9.12, él realizaría el día anterior la verificación policial y el formulario CETA, para lo cual la actora le pasó su número de CUIL.

Sostuvo que el vendedor le solicitó firmemente que consultase en su banco si se podía retirar el dinero en la Sucursal de San Miguel a los efectos de poder realizar el mismo día el trámite ante el Registro Automotor.

Refirió que el 25.9.12 Sibilia le manifestó que tenía todos los papeles. En dicha oportunidad, la actora le comunicó que no era posible retirar el dinero desde otra sucursal, por lo que no tendrían otra alternativa que extraerlo de la sucursal del Banco Nación de Plaza de Mayo (CABA) y luego de allí ir a realizar la transferencia.

Explicó que el 26.9.12 efectuó el retiro y mientras un compañero la esperaba con el dinero, se dirigió hacia el auto con el vendedor. Firmaron entonces un boleto de compraventa y éste le entregó la verificación policial, formulario 08 firmado con sello de autoridad competente del Registro Automotor N° 2 de La Matanza y duplicado de llaves y título.

De su lado –prosiguió- ella le entregó el dinero, insistiendo Sibilia en que la transferencia debía realizarse indefectiblemente al día siguiente para evitar problemas.

Manifestó que sólo le faltaba el formulario CETA y que lo llevaría al día siguiente al Registro.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Refirió que para “ir ganando tiempo” (sic.) mientras esperaba a Sibilia, entregó la documentación del auto en el Registro Automotor.

Para su sorpresa, allí le informaron que la documentación era apócrifa y que debía quedar retenida.

La titular del Registro formuló entonces la denuncia correspondiente, que quedó radicada ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de M..

Relató que fue procesada por infracción al art. 292 del Código Penal y finalmente absuelta el 7.8.13.

Y afirmó que se ordenó el traslado del vehículo a la planta verificadora de M. -que ella transportó en forma particular-, arrojando luego como resultado del peritaje practicado la adulteración del número de chasis del rodado.

Explicó que a raíz de ello la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 3 de M. dispuso el secuestro del automóvil y que tuvo que afrontar un nuevo proceso penal.

Precisó que pasado un año le entregaron el vehículo con carácter definitivo, pero sin las chapas patentes colocadas, por lo que se vio privada de su uso, sin poder inscribirlo por existir un acreedor prendario.

Refirió que todo el proceso le resultó doloroso, angustiante y estresante. Y afirmó que la demandada debe responder por los daños y perjuicios que entiende configurados en virtud del “principio del riesgo creado por la cosa y la actividad desarrollada” en los términos del C..

1109 y 1113.

Enfatizó que el hecho de no ser la accionada propietaria ni poseedora de los productos que se comercializan en su espacio virtual no la exime de responsabilidad.

Sostuvo que al percibir un cargo por publicación y un cargo por venta, lucra no sólo con el espacio que proporciona a los usuarios, sino también con las operaciones que ellos realizan allí. Afirmó que creando una apariencia logra atraer para sí la confianza de sus clientes, recayendo en dicha confianza la fuente primaria de sus obligaciones.

Reclamó por daño emergente la suma de $97.000; por daño moral el importe de $50.000 y por privación de uso $40.000.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b. Mercado Libre se presentó al juicio y opuso al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva. En subsidio, contestó

demanda solicitando su rechazo con costas a la actora.

Manifestó, en relación a la excepción, que no participó en la operación de compraventa y que sólo ofrece una plataforma de comercio electrónico alojada en la URL www.mercadolibre.com.ar.

Describió la plataforma y aclaró que existen en ella dos secciones bien diferenciadas: i) la primera, “Sección del Marketplace”

contiene diversas categorías y en la que los usuarios pueden comprar y vender una infinidad de bienes no registrables; y ii) la segunda, “Sección de Clasificados”, en la que los usuarios pueden contactarse entre sí a fin de comprar y/o vender bienes registrables tales como inmuebles, autos, motos y otro tipo de vehículos y/u ofrecer una inmensa cantidad de servicios.

Refirió que a esta última Sección pertenece el aviso clasificado acompañado por la actora en su demanda. Sostuvo que todas las personas,

sean o no usuarias de Mercado Libre, pueden acceder a los datos de contacto que el mismo vendedor decidió informar, lo que permite que las partes se contacten directamente sin tener que manifestar previamente su voluntad de compra.

Enfatizó que la publicación a través de la Sección Clasificados no es más que un aviso común y corriente (como los publicados en los diarios tradicionales), que no cobra comisión alguna por venta, que no intervino en la determinación de la oferta del vehículo y que la transacción se perfecciona sin su intervención y por fuera de la plataforma que provee.

Asimismo, hizo hincapié en que la actora no sólo conocía los términos y condiciones de uso del sitio web sino que también por su extenso uso tenía conocimiento pleno de su funcionamiento.

De seguido formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos y contestó demanda.

Sostuvo que la actora hace referencia -sin citarlo- al fallo de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Claps”, en tanto Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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allí se trató de la responsabilidad de Mercado Libre en virtud de una compra de entradas a un recital a través de la “Sección de Marketplace”, supuesto distinto al caso de autos.

Afirmó que en el presente, por tratarse de un automotor,

Mercado Libre no cobra suma alguna de dinero en concepto de comisión por venta y que ello no solo se encuentra aclarado en la cláusula 13 de los términos y condiciones de Mercado Libre sino que también era conocido por la actora, quien había publicado aviso de venta de dos automotores con fecha 7.10.11 (republicado el 18.10.11) y 5.09.12.

Explicó que no corresponde que se le atribuya responsabilidad solidaria y objetiva en función de la doctrina del “beneficio empresario”. Citó

ejemplos y concluyó que el hecho de que una persona obtenga un beneficio económico de una actividad no implica per se la...

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