Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Junio de 2016, expediente CIV 076884/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B SALAZAR CASTRO JOSELITO c/ YTURRI ROBERTO DAMIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (76884/2011)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.C.J. c/ Y.R.D. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 314/325 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAH I- RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs. 314/325, la Sra. Jueza interinamente a cargo del Juzgado nº 71, admitió la demanda iniciada por J.S.C. a través de la cual el nombrado pretendió ser resarcido de los daños sufridos el día 15 de diciembre de 2009 cuando, cerca de las seis de la tarde, en circunstancias en que conducía la moto Honda dominio 983-DSZ por la Avenida Boedo de esta Ciudad, al llegar a la intersección con la calle S., fue embestido en el sector trasero por el colectivo identificado con el dominio FRO-144 de la línea 23 de propiedad de la demandada “Transporte Río Grande SACIF” -conducido en la oportunidad por D.R.Y.-, cayendo al asfalto.

    En consecuencia, condenó a los demandados y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a pagar $46.500, más sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. También impuso a la demandada y aseguradora las costas del proceso.

  2. Los recursos.

    Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el actor a f.

    328 y “Transporte Río Grande SACIF” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a f. 326, los cuales fueron concedidos a f. 329 y f. 327 respectivamente.

    El recurso del actor se fundó con el escrito de expresión de agravios glosado a fs. 443/446, cuyo traslado fue contestado a fs. 455/456.

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12544727#154007695#20160615112752292 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada y citada en garantía fue fundado por medio de la expresión de agravios que luce a fs. 450/454, contestada a fs. 457/462.

  3. Los agravios.

    Los agravios del actor –ver escrito que luce a fs. 443/446- se dirigen a cuestionar el rechazo del reclamo por incapacidad física sobreviniente y pérdida del valor de reventa de la motocicleta, así como a impugnar la cuantía de las sumas establecidas para indemnizar los daños psíquico y moral; los gastos de tratamiento psicológico; asistencia médica y farmacéutica y el daño emergente que, en todos los casos, considera escasas.

    Por su parte, “Transporte Río Grande SACIF” y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” critican la responsabilidad que se les atribuye afirmando que la Sra. Juez aplicó “…con suma estrictez la doctrina del riesgo objetivo prevista por el art. 1113 del CC, atento al reconocimiento del hecho efectuado por mis representadas y el contacto con la moto del actor, en el entendimiento que correspondía a mi parte demostrar la interrupción del nexo causal y eximente de responsabilidad” y valoró en forma errónea la prueba aportada pues de ella se desprende que la responsabilidad de su mandante “debe estimarse atenuada en considerable medida por la participación de la moto en el evento que de por si entraña un riesgo intrínseco y pasivo” (ver f. 450 punto II y vta.)

    También se agravian de la procedencia y cuantía de las sumas fijadas para indemnizar el daño psíquico y los gastos de tratamiento psicológico (ver f. 450 vta. punto III), el daño moral (ver fs. 450 vta. punto IV/451), los gastos de traslados, medicamentos y atención médica (ver f. 451 punto V) y el daño emergente (ver f. 451 punto VI). Además, protestan porque se estableció para calcular los réditos la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, pues entienden que al haberse fijado la indemnización a valores actuales, ello provoca una doble imposición al deudor y un enriquecimiento sin causa para el accionante (ver fs. 451 punto VII/452).

    Por último, la aseguradora citada en garantía se queja porque se dispuso la inoponibilidad al actor de la franquicia contenida en la póliza (ver fs. 452 punto VIII/454).

  4. Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12544727#154007695#20160615112752292 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo decidió

    anteriormente la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de los recurrentes.

  5. La responsabilidad.

    Como ya adelantara, “Transportes Río Grande SACIF” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” protestan porque se admitió

    la demanda en su contra.

    Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta S., se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. La referida doctrina también fue consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833.

    En el mismo sentido, el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12544727#154007695#20160615112752292 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que, en tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).

    Como se aprecia, tanto en el sistema del anterior Código Civil, que es el aplicable al caso, como en el actual, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código.

    En el caso, no impugnándose la afirmación del Sr. Juez en punto a que efectivamente ambos vehículos colisionaron y corroborando la declaración de la testigo D.R.V.S. la versión del demandante (ver acta de f. 173 y video filmación de su declaración en el sistema informático LEX100) al no haber las recurrentes aportado pruebas sobre la alegada culpa de la víctima, he de proponer al Acuerdo que se rechacen las quejas de la demandada y su aseguradora y se confirme la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda.

  6. ...

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