Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 20 de Abril de 2011, expediente 38.915/93

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011

"S.A.C. S/ Concurso preventivo"

Expediente Nº 38915.93

Buenos Aires, 20 de abril de 2011.

  1. En relación con lo solicitado en la presentación a despacho, estése a lo que a continuación se decide.

  2. Y VISTOS:

Vienen apeladas por la concursada y por la sindicatura sendas resoluciones dictadas por el magistrado de grado en fs. 1411 y fs.

1454, respectivamente.

En la primera de ellas, mantenida en fs. 1470, el sr. juez a quo decidió rechazar cierto planteo de la concursada tendiente a que se requiera la remisión por fuero de atracción de los autos "BCRA - Resol.

197/06 (Expte 101247/82) Sum. Adm. 608 c. S.C.A. s.

ejecución fiscal".

Mediante la providencia de fs. 1454, el juez de grado -ante petición similar de la sindicatura y teniendo por válidas ciertas presentaciones relativas a aquella ejecución fiscal-, decidió que nada correspondía proveer sobre lo solicitado toda vez que la cuestión relativa a la naturaleza concursal del crédito reclamado en sede contencioso administrativa ya habría sido resuelta y se encontraría firme.

Ambos recurrentes sostienen, que si bien la multa fue impuesta mediante Resolución N° 197/06 dictada el 29 de mayo de 2006 en el expediente administrativo N° 101247/82, la causa de ese crédito en ejecución por vía de apremio ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, resulta de fecha anterior a la de presentación del concurso preventivo del Sr. S. y, por lo tanto, correspondería requerir la remisión de ese expediente a esta sede comercial como consecuencia del fuero de atracción.

Según lo denuncia la sindicatura, la multa en cuestión se relacionaría con el desempeño del concursado como presidente del directorio de Compañía Financiera Munro SA hasta el año 1982. En tal sentido entiende que al ser el hecho generador de la multa de fecha anterior a la presentación del concurso preventivo, el crédito es preconcursal,

aunque la imposición de aquélla resulte de fecha posterior.

Si bien no fueron cumplidas en su totalidad las medidas previas ordenadas en fs. 1479, habida cuenta lo solicitado por la sindicatura y toda vez que las partes guardaron silencio respecto de las constancias agregadas en la causa en fs. 1494/1498 y 1509/1513, corresponde que el Tribunal se expida en este estado sobre la materia sometida a su conocimiento.

En tanto ello, es menester señalar que no habiendo las partes interesadas informado sobre la interposición de recurso extraordinario alguno contra la decisión copiada en fs. 1512/1513...

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