Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Abril de 2016, expediente CAF 037554/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 37.554/2011/CA1: “SALATINO, S.D. c/ EN-Mº

Economía-INDEC y otro s/Empleo Público”

En Buenos Aires, a los 5 de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer los recursos interpuestos en autos “SALATINO, S.D. c/ EN-Mº

Economía-INDEC y otro s/Empleo Público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 333/340, el señor juez de la instancia anterior rechazó la demanda contra el Ministerio de Economía y Producción – Instituto Nacional de Estadísticas y Censos tendiente a que reinstalara al actor en el puesto de trabajo, lugar y tareas normales, habituales, regulares y permanentes, previo a la modificación que ordenó dicho organismo el 4 de junio de 2009. Asimismo, denegó la reparación del daño moral solicitado.

    Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, en primer lugar, realizó un breve relato de los hechos. En lo que aquí interesa indicó que: i) el 1º de agosto de 1989, el actor ingresó como parte del personal administrativo al INDEC; ii) el 1º de abril de 1992, debido a una adecuación pasó a revistar el Nivel “C”, Grado 0, del régimen que prevé el dto. 993/1991; iii) el 9 de marzo de 1994, fue designado en la planta permanente del INDEC, en la Dirección de Logística Operativa, como responsable de Licitaciones de Operativos Censales; iv) el 9 de junio de 2009, se lo trasladó para que prestara servicios dentro de la Dirección de Difusión.

    Recordó que los arts. 20 y 21 del dto. 214/06 sobre Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, establecen que la estabilidad del personal alcanzado por la ley 25.164 comprende a) el empleo, b) el nivel y el grado escalafonario alcanzado y c) la remuneración normal, regular, habitual y permanente de dicho nivel y Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10579440#150407621#20160404123052835 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 37.554/2011/CA1: “SALATINO, S.D. c/ EN-Mº

    Economía-INDEC y otro s/Empleo Público”

    grado escalafonario; asimismo, respecto a la estabilidad en la función prevé

    que es extensiva al cargo o función cuando se trate del desempeño de funciones de nivel gerencial o críticas que determine el Estado Empleador, a las que se hubiese accedido por regímenes de selección abiertos, con períodos de duración establecidos previamente y en las condiciones que se establezcan en los sistemas de carrera de los convenios sectoriales. En concordancia, el art.

    17 de la ley Marco de Regulación del Empleo Público dispone que el personal comprendido en régimen de estabilidad tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y grado de la carrera alcanzado.

    Citó jurisprudencia de la Corte federal en la que se sostuvo que en la relación de empleo público es de su esencia la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente. Además indicó que la estabilidad del empleado público no es un derecho a permanecer en la función, sino al cargo presupuestario y por ende puede modificarse la función si se respeta la retribución, siempre y cuando no implique una vejación o una cesantía encubierta. No existe en principio un derecho al desempeño de una tarea determinada, pudiéndosele atribuir distintas funciones, siempre que guarden relación indefectiblemente, con las actividades vinculadas con dicho nivel (cfr. Fallos 295:759; 318:500).

    Sobre esa base, concluyó que la Administración no había actuado de forma arbitraria o irrazonable ya que el actor mantuvo el mismo nivel, grado y retribución y que el cambio de tareas se debió a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, que hacen al buen funcionamiento del servicio público.

    Finalmente, rechazo el planteo de nulidad de la disp.

    310/10 dado que no se advertían vicios en la valoración, en tanto describió

    adecuadamente los hechos, ni en el derecho aplicable.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 342, que fue concedido libremente a fs. 345. A fs.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10579440#150407621#20160404123052835 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 37.554/2011/CA1: “SALATINO, S.D. c/ EN-Mº

    Economía-INDEC y otro s/Empleo Público”

    355/373vta. expresó sus agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 375/388vta.

    En primer lugar, se queja de la falta de fundamentación lógica y de la violación al principio de razón suficiente. Sostiene que el magistrado se apartó del “marco factico traído a estudio y se limitara lacónicamente a transcribir sin sentido, ni aplicación al óbice jurisprudencia relativa al control de legalidad, el principio de división de poderes, el poder discrecional de la Administración en el establecimiento y aplicación de regímenes escalafonarios o encasillamiento, al ius variandi y a la estabilidad del empleado público, sin tomarse la molestia de conectar los preceptos y la enjundia de los fallos al caso concreto”. Agrega que no se pretendió que el a quo sustituyera la voluntad de la Administración, sino que analizara la razonabilidad del acto impugnado. Indica que la petición se basa en el derecho a la carrera administrativa alcanzada y la solicitud de tareas acordes al nivel y grado que ostenta. Entiende que en autos se evidenciaron situaciones de sanción disciplinaria encubierta y de descalificación del agente.

    Se agravia del análisis erróneo y antojadizo de la prueba (legajo personal y pruebas testimoniales). Advierte que de los testimonios surge de forma clara que, en el cargo que tenía en la Dirección de Logística Operativa, era “responsable de un grupo de personas a las que coordinaba de forma autónoma”, mientras que las funciones asignadas en el área de la Dirección de Difusión “son de tipo menores, mecánicas y no lo envisten de responsable de nada”, sino que son simplemente de “revisión”. Señala que la propia accionada reconoce el “quite de funciones y la rebaja de importancia de las funciones asignadas, toda vez que se limita a indicar que el actor, no obstante el cambio de funciones mantiene su nivel y grado y salario”, así

    como también omite indicar la correspondencia y/o equivalencia en cuanto a la importancia y responsabilidad de la tareas que realizaba y de las que pasó a realizar. Manifiesta que para deducir esto es esencial el análisis de la prueba testimonial que tiene “fuerza legal y convictiva y debió ser merituada por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica mediante una valoración integral de la misma”.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10579440#150407621#20160404123052835 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-...

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