Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 089687/1994

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

89687/1994

SALAS P.F.J. Y OTROS c/ GUERRIERI

JORGE MIGUEL s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de abril de 2019 fs.1795

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto a fs.1779 por las letradas apoderadas de los coacreedores E.P. y E.M.R. de Testorelli, contra la providencia de fs.1778, mediante la cual se mantuvo el despacho suscripto por el Sr. Secretario de fs.1777, que indicó que el traslado de fs.1767 debía notificarse a la coacreedora F.J.S.P. en forma personal o en su domicilio real (cfr. fs.1781/1789).

  2. En autos se ha decretado la subasta del inmueble hipotecado (v. fs.1287), se aprobó la liquidación definitiva de los créditos de cada uno de los coejecutantes, con los gastos del juicio (v. fs.1641/1644, y fs.1697) y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes (cfr. fs.1719 y fs.1750).

    A fs.1755/1757 las Dras. M.C.B.B. y F.B.B., que iniciaron esta ejecución desde un principio en representación de todos los acreedores y a partir de fs.686/689 dejaron de actuar –por revocación del poder-

    exclusivamente en nombre de la restante acreedora F.J.S.P., solicitaron se expidiera giro por sus honorarios con carácter de privilegio.

    Se dispuso sustanciar la cuestión de privilegios con las partes y profesionales intervinientes (v. fs.1758, apartado

    II.-).

    La acreedora F.J.S.P. fue notificada por cédula electrónica y su letrado apoderado contestó el traslado a Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    fs.1763, Los restantes acreedores E.P. y E.M.R. de Testorelli fueron notificados personalmente con las presentaciones de fs.1769/1770 y fs.1772.

    En ese contexto, la exigencia de notificar a la acreedora F.J.S.P. en su domicilio real, del pedido de fs.1755/1757, no resulta ajustado a derecho, porque dicha ejecutante fue anoticiada en el domicilio electrónico que constituyó junto a su nueva representación letrada y ejerció debidamente su derecho de defensa en juicio.

    El eventual...

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