Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Agosto de 2016, expediente CNT 006677/2007/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 6677/2007/CA1 SALAS MAXIMILIANO C/ GERENCIAR SOCIEDAD DE FUTBOL S.A. Y OTROS S/OTROS RECLAMOS -

INCUMP. DE CONTRATO.

Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.

  1. El actor apeló en fs. 598/601 la decisión de fs. 577, en cuanto hizo lugar al levantamiento del embargo trabado por su parte, y en fs. 611/613 la resolución de fs. 610 que no admitió su pedido de que se declare el cese del fuero de atracción.

    La Representante del Ministerio Público opinó en fs. 686/690.

  2. Se anticipa que respecto de ambas cuestiones se comparten las argumentaciones expuestas en el dictamen precedentemente aludido, puesto que los hechos allí valorados como así también el derecho invocado, se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución allí propiciada.

    En efecto, es que en lo que concierne a la controversia respecto de dónde debe proseguir este trámite, se coincide con la Fiscalía de la Cámara (ptos. 3, 4 y 5) en punto a que, de acuerdo con los antecedentes allí reseñados, el hecho de que la extinción del fideicomiso y la conclusión de la quiebra, esgrimidos por el recurrente para justificar el cese del fuero de atracción, no se encuentren firmes, conducen a rechazar la proposición recursiva de que se trata.

    Y algo similar ocurre con el debate relativo al levantamiento del embargo trabado en su momento por el apelante, habida cuenta que –como bien se destaca en el dictamen precedente (pto. 6)– el crédito que se pretende, Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #20826390#157507647#20160802114034579 en tanto se generó durante la continuación de la actividad del club tras decretarse su quiebra, tiene naturaleza post falencial y, por tanto, no se encuentra alcanzado por los efectos de la quiebra (arg. 1,32, 107, 125, 126, y 200 LCQ y arts. 2, 15, 17, 26 y ccdtes. ley 25.284), por lo que, en tales particulares condiciones, resulta...

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