Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Agosto de 2021, expediente CIV 050478/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n°50478/2016, “S., María Teresa c/

A. S.A.T.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.

Zurro dijo:

Sumario del caso Según la narración de la demanda, el 16 enero de 2016 M.T.S.

viajaba como pasajera en el colectivo de la línea 55, de propiedad de

A.S.A. llegar al cruce de las calles Costa Rica con Jorge

Luis Borges intentó descender y el chofer, sin advertir que aún no había

bajado, reinició la marcha. Esto provocó que se cayera sobre el asfalto, por lo

que sufrió una fractura de muñeca izquierda y traumatismos sobre su columna

vertebral, entre otras lesiones.

Al cabo del juicio, la sentencia hizo lugar a la demanda. A. fue

condenada a pagarle a G. la suma de $ 314.000, sus intereses y las costas,

a la que deberá descontársele la de $ 220.000 que fuera abonada por su ART

en concepto de indemnización por incapacidad laboral. Asimismo, el

pronunciamiento extendió la condena a Protección Mutual de Seguros del

Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17418.

La decisión fue apelada tanto por S. como por la empresa demandada y su

aseguradora. La cuestión de la responsabilidad quedó firme. La primera

expresó agravios el 14/4/21. La demandada y citada en garantía expresaron

agravios el 16/4/21 y el 15/4/21, respectivamente. Por último, la actora

contestó la presentación de la aseguradora el 21/4/21.

El 1/7/21 se dispuso el pase a sentencia.

Fecha de firma: 18/08/2021

Alta en sistema: 19/08/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 1

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

1. Cuestiones a analizar M.T.S. se agravió de las sumas otorgadas por incapacidad

psicofísica, y daño moral.

Por su parte, entre la empresa demandada y su seguro cuestionaron los montos

otorgados a título de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos,

de farmacia y traslado, la procedencia de las partidas por tratamientos futuros

(tanto psicológico como kinesiológico) y lo dispuesto en cuanto al cómputo de

los réditos. Asimismo, la aseguradora se agravió de la inoponibilidad de la

franquicia dispuesta.

Por ende, los demás aspectos de lo decidido en la sentencia que no han sido

recurridos (entre los que se encuentran el hecho dañoso, la ley aplicable, la

responsabilidad de la empresa “A. S.A.T.A.C.I.” y la extensión de la

condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de

Pasajeros), debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts.

271, 277 y concs. del CPCCN).

2. Agravios sobre el resarcimiento 2.1. Incapacidad psicofísica La sentencia reconoció la suma de $200.000 por la incapacidad física y

psíquica.

La actora entendió que dicha suma resulta reducida en consideración con las

lesiones y secuelas padecidas.

La demandada y la citada en garantía, en cambio, la apelaron por considerarla

elevada.

En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación

(CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en

relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

proyecciones de sus consecuencias:

  1. daño patrimonial,

  2. no patrimonial,

  3. ambos1

    1

    PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con

    adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 19/08/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

    porcentajes incapacitantes padecidos por la damnificada repercuten en forma

    unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

    ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos

    índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en

    definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de

    sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de

    beneficios materiales.

    De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de

    indemnización aunque la actora continúe ejerciendo una tarea remunerada,

    esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la

    integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este

    último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en

    que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título

    mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

    En cuanto a la lesión estética, no representa un rubro que, en principio, deba

    ser considerado como independiente4. En realidad la lesión estética provoca

    intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal.

    Ahora bien, esa lesión provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no

    provocar un daño patrimonial. Si lo provoca, se tratará de un daño patrimonial

    indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente el bien

    extrapatrimonial de la integridad física de la víctima, indirectamente se

    traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser tanto daños

    2

    CSJN, Fallos 340:1038 del 10817, “O., S.M.c.ón ART”, consid.

    7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..), Código Civil y

    Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524525, coment. art.

    1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de

    Costa Rica)

    3

    Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

    colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver

    también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”

    4

    C.N.Civ., S. E, del 15/05/2015, “R., S.D.c.., D.G. s/daños y perjuicios”, voto del Dr.

    Racimo, publicado en RCyS 2015IX185, cita online: AR/JUR/20183/2015

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Alta en sistema: 19/08/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 3

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    emergentes (ej., gastos realizados para solventar la curación de las lesiones) o

    lucro cesante (ej., pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos)5.

    El perito médico A.C.C.P. informó que María Teresa

    S. sufrió, a raíz del accidente, una fractura de muñeca izquierda por la que

    debió ser intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades (en la primera se

    le realizó una reducción con colocación de osteosíntesis, mientras que la

    segunda fue para retirarle dicho material, ver pp. 97/99 y 179 vta.). Asimismo

    presenta varias cicatrices:

  4. una de 5 cm debajo del codo izquierdo;

  5. otra de 5 cm en su muñeca izquierda;

  6. una tercera de 5 cm sobre su mano izquierda (ver pág. 245 vta.).

    El experto concluyó que, a raíz de la fractura del carpo izquierdo, presenta

    limitación de movimiento y disminución de la fuerza de la muñeca izquierda,

    lo que le genera un 15 % de incapacidad física (ver pág. 184).

    En el aspecto psíquico, y en base a lo que surge del examen psicodiagnóstico

    que en este acto tengo a la vista, el experto determinó que la víctima sufre una

    reacción vivencial normal neurótica que le produce una incapacidad

    psicológica del 15 % (ver. pág. 184).

    La demandada y su aseguradora cuestionaron que los porcentajes de

    incapacidad estimados por el perito y admitidos en la sentencia se encuentran

    magnificados con relación a los padecimientos efectivamente ocurridos.

    Cabe recordar que aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el

    órgano judicial (art. 477 CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe

    encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente

    demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con

    principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso

    elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción

    acerca de la verdad de los hechos controvertidos6. En la especie, y como bien

    indicó la sentenciante, no hay elementos que permitan apartarse de las

    Kemelmajer de C., en BelluscioZannoni, Código Civil y leyes complementarias.

    5

    Comentado, anotado y concordado, tomo 5, pág. 222; C.N.Civ., S. E, voto del Dr.

    Racimo...

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