Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 7 de Febrero de 2023, expediente COM 005667/2020/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

5667/2020 – SALAS, LUCIA c/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS s/SUMARISIMO

Juzgado nro. 28 - Secretaría nro. 56

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La señora L.S. apeló la sentencia de fojas 236 que hizo lugar a la demanda y condenó a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante, “OSDE”) a la devolución de las sumas pagadas en concepto de aumento de la cuota mensual por alcanzar la edad de 36 años más intereses, al cese del cobro de dicho adicional en las cuotas posteriores a la sentencia, $ 300.000 en concepto de daño punitivo y costas. Su memorial de fojas 242/249 no fue contestado.

    La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 259/264.

  2. La señora S. promovió demanda solicitando se condene a OSDE al ajuste del valor de las cuotas del plan de salud que le presta, la devolución de las sumas irregularmente cobradas, con más intereses desde la Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    fecha de cada cobro hasta el día del efectivo pago, y la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo, con costas.

    Explicó que se encuentra afiliada al plan de salud 210 de la demandada. Relató que, a partir del mes de mayo de 2016, luego de cumplir 36

    años, OSDE aumentó el valor de la cuota mensual del plan en un 74% en razón de su mayor edad.

    Adujo que dicho aumento no se encuentra autorizado por la normativa aplicable al caso ni por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Practicó liquidación al 24.06.2020, que calculó en $ 75.679,44,

    más el pago de $ 756.794,38 en concepto de daño punitivo.

  3. Por su parte, OSDE contestó demanda y solicitó su rechazo con costas. Efectuó una negativa de los hechos expuestos en la demanda.

    Explicó que la actora aceptó los aumentos etarios al firmar la solicitud de afiliación. Agregó que la postura de la señora S. contraviene la doctrina de los actos propios, en tanto desde que cumplió 36 años continuó pagando mensualmente la cuota. Argumentó que, antes de cumplir 36 años, la cuota es menor porque los afiliados reciben bonificaciones. Adujo que el comportamiento de OSDE es acorde a la normativa aplicable al caso. Citó

    jurisprudencia y ofreció prueba.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

  4. La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda.

    En primer lugar, sostuvo que no se encuentra controvertido que la actora se encuentra afiliada al plan 210 de OSDE, y que la demandada realizó

    aumentos en la cuota del plan de salud a partir de que la señora S. alcanzó

    los 36 años.

    Explicó que resulta aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor y la ley 26.682 y sus reglamentaciones.

    Sostuvo que la existencia de una cláusula en el formulario de afiliación que estipulaba el aumento de la cuota en función de la edad de los afiliados cuando cumpliera 21, 26, 36 y 65 años no es argumento suficiente para rechazar la acción entablada.

    En este sentido explicó, en primer lugar, que no se probó que la actora haya sido debidamente notificada de dicha cláusula, en tanto el reverso del formulario fue específicamente desconocido por la señora S. por no contener firma, y no se produjo prueba que acredite que se haya notificado adecuadamente a la actora lo allí estipulado.

    En segundo lugar, argumentó que la cláusula resulta abusiva en los términos del artículo 37, incisos a) y b) de la ley 24.240, porque Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    desnaturaliza las obligaciones e importa una restricción de los derechos del consumidor con la consecuente ampliación de los del proveedor.

    En tercer lugar, adujo que el aumento incumplió con el artículo 17, segundo párrafo de la ley 26.682, que estipula que la diferenciación de la cuota del plan en virtud del grupo etario del afiliado solo puede hacerse al momento de la contratación, circunstancia que consideró no cumplida en el caso.

    Además, desestimó la aplicación al caso del artículo 7 del Decreto nro. 66/2019, publicado el 23.01.2019, que sustituyó el artículo 17

    citado, en tanto el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes, salvo disposición en contrario.

    Finalmente, rechazó el argumento de la demandada de que la señora S. convalidó los aumentos por haber abonado las cuotas sin objeción.

    Por un lado, porque se probó que la actora objetó los aumentos por carta documento. Por el otro, porque las leyes de defensa del consumidor y de medicina prepaga son de carácter público, y por ende su aplicación es de carácter imperativo, prevaleciendo sobre la autonomía de la voluntad.

    Por lo expuesto, ordenó a OSDE abstenerse de cobrar las cuotas con el aumento indebido y devolver los montos pagados en exceso, cuya Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    determinación postergó para la etapa de ejecución de sentencia, con más intereses desde cada cobro hasta la fecha del efectivo pago.

    Respecto al daño punitivo solicitado, consideró que la gravedad del incumplimiento amerita su aplicación. En particular, tuvo en cuenta el rubro en el que la demandada desempeña su actividad, que implica que un incumplimiento puede afectar el derecho a la salud, constitucionalmente protegido. Además, valoró el hecho de que la demandada sea una profesional en la materia, lo que, consideró, agrava su responsabilidad. Estimó la multa en $

    300.000 e impuso las costas a la demandada vencida.

  5. Las quejas de la recurrente se fundan en que: (i) la señora Jueza de Primera Instancia no estipuló la capitalización de los intereses de las sumas devengadas, prevista en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, y (ii) el monto de la multa impuesta en concepto de daño punitivo resulta bajo, en tanto considera que debería ascender a $

    1.155.712, 80 en base a la prueba producida en el expediente.

  6. En primer lugar, corresponde tratar el agravio consistente en la aplicación de la capitalización de intereses estipulada en el artículo 770,

    inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Este artículo establece una excepción al principio general que prohíbe el anatocismo cuando “la obligación se demande judicialmente; en este Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    SALA B

    caso, la capitalización opera desde la fecha de la notificación de la demanda”

    (CNCom, esta Sala, expte. nro. 14471/2014, “H.B., M. c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, 5.05.2022).

    Recuérdese que el artículo 277 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum.

    El restante tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum (CNCom, esta Sala, expte. nro. 28219/2012, “Colecciones Exclusivas SRL c/

    Oleiros SA Lo J. s/ ordinario”, 10.12.2021; y expte. nro. 15114/2019,

    Banco Comafi SA c/ Mesri, J.C. y otro s/ ordinario

    , 18.04.2022,

    entre muchos otros).

    En su escrito inicial, la señora S. solicitó la aplicación de intereses a la tasa activa que utiliza el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días. Sin embargo, no solicitó su capitalización, y menos aún en los términos del artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación (puntos II.a y VI del escrito de demanda). En este sentido, dado que esta Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR