Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 043407/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109046 EXPEDIENTE NRO.: 43407/2012 AUTOS: SALAS L.S. c/ PLABUSCAR S.R.L. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal la demanda interpuesta y sólo condenó a la demandada al pago de la liquidación final y el SAC correspondiente al año 2010. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que surgen de la expresión de agravios de fs. 250/254, que fue contestada por la accionada a fs. 268/270.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora, en el escrito de inicio, manifestó que ingresó a laborar para Acevedo Esquina Corrientes SA el 29/1/04 como “dependiente de salón” conforme el CCT 24/88. Explicó que cumplía con sus labores en dos turnos que superaban las 8 horas de trabajo. Dijo que, a pesar que en los recibos de sueldo surgía que cobraba $ 2.161, en realidad, cobraba una remuneración mensual de $ 1.500, suma inferior a la prevista en el convenio para su categoría, la cual ascendía a $ 4.668 para quien laborara la jornada completa, y de $ 2.334 para la media jornada, por lo que su salario ascendería a $ 2.520,72 (en razón de incluir éste monto la suma correspondiente al rubro “antigüedad”). Relató que en el mes de octubre de 2009 la accionada modificó su razón social y pasó a llamarse Plabuscar SRL; y que, pese a ello, continuó cumpliendo con sus labores en idénticas condiciones que antes del cambio. Señala que mientras estaba prestando tareas para Plabuscar SRL, en forma intempestiva –aunque no precisa cuándo habría sucedido ello– el Sr. F.P. (respecto del cual no indica qué puesto desempeñaba) redujo su jornada de trabajo a los días lunes a sábados de 8 a 12 hs., y fijó su remuneración en $ 1.500. Indicó que, frente a reiterados reclamos verbales que le había formulado a la demandada para que le abone los salarios de abril y mayo de 2012, el gerente le habría contestado “ya lo vamos a ver”, “estas apurada?” y “te liquido y te vas”. Agregó que, por ello, no tuvo más opción que Fecha de firma: 27/06/2016 solicitar se aclare y regularice su situación laboral, lo que hizo mediante la cd que remitió

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20129387#156026880#20160627130257889 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el 25/4/12 y que transcribió a fs. 12. Ante el silencio de la accionada a su intimación, se consideró gravemente injuriada y se colocó en situación de despido indirecto mediante la cd del 7/5/12 que transcribe a fs. 12 vta.

La accionada, al contestar la demanda instaurada en su contra, negó –entre otras cosas– haberle abonado salarios inferiores a los fijados en el convenio colectivo aplicable, y que la actora haya trabajado dos turnos que superaran las 8 horas de labor. Sostuvo que la accionante laboró en la pizzería denominada Acevedo Esquina Corrientes SA desde el 29/1/04, y que sucedió a dicha empresa en la explotación del local gastronómico. Aclaró que la transferencia del contrato de trabajo se hizo en los términos previstos por la ley y con expreso cuidado de proteger los derechos de los trabajadores.

Reconoció que la actora cumplió funciones de dependiente de salón; pero sostuvo que se desempeñaba de lunes a sábados de 8 a 12 hs. Por último alegó que despidió con causa a la trabajadora, atento que ésta habría incurrido en abandono de trabajo.

El Dr. R.T. sostuvo que la relación laboral finalizó

por decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto; y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 377 CPCCN, se encontraba a su cargo acreditar la errónea registración laboral esgrimida como injuria disolutoria del vínculo. Explicó que ese incumplimiento no estaba acreditado ya que la accionada le habría abonado correctamente el adicional por antigüedad; y que el cambio de horario y el pago inferior a lo consignado en los recibos de haberes, invocados en la demanda, no fueron denunciados en la intimación previa a finalizar la relación laboral; por lo que concluyó que la decisión de Salas de colocarse en situación de despido indirecto fue injustificada. Y descartó la extinción por abandono de trabajo, planteada por la demandada, decisión que llega firme a esta Alzada.

Contra esta decisión se alza la accionante mediante el recurso que obra agregado a fs. 250/254, cuya errónea compaginación dificulta su lectura.

El magistrado a quo concluyó que la relación laboral finalizó

por “la situación de despido indirecto en que se colocara S.” (ver fs. 245), y si bien la accionante plantea un disenso con la resolución dictada en grado, lo cierto es que –como dije– el sentenciante de grado decidió que la relación se extinguió como consecuencia de su decisión de colocarse en situación de despido indirecto y no al abandono de trabajo decidido por la demandada. Por ende, no advierto en el punto perjuicio alguno en lo decidido en grado.

Como señalé precedentemente, el magistrado interpretó que la relación laboral finalizó en razón de la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto, que instrumentó mediante la cd remitida el 7/5/12 a su empleadora (ver fs. 5). A fs. 8 luce cd del 25/4/12 –que, de acuerdo al relato inicial de la actora, remitió a la demandada– mediante la cual intimó para que registre debidamente la relación laboral en Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20129387#156026880#20160627130257889 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II razón de los datos allí denunciados (fecha de ingreso, lugar de trabajo, categoría laboral, remuneración percibida y devengada conforme lo previsto en el CCT 24/88 y jornada cumplida). Asimismo, intimó el pago de las diferencias adeudadas en los términos allí

consignados; todo, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriada y despedida.

Con relación a la fecha de ingreso, coincido con la decisión de grado en cuanto consideró que no había sido acreditada irregularidad alguna al respecto.

En efecto, el perito contador informó a fs. 192 que la demandada, para liquidar la suma correspondiente al concepto “antigüedad”, calculó el 8% del básico correspondiente a la trabajadora, y que dicho porcentaje corresponde a una antigüedad de entre 5 y 10 años. Por ende, atento a que la actora en abril de 2012 pretendió que le fuera reconocida como fecha de ingreso el 29/1/04, no se advierte irregularidad alguna al respecto. A mayor abundamiento, tanto en la copia del recibo de sueldo acompañado por Salas (fs. 4), como en los recibos de sueldo acompañados por la demandada en el responde (ver fs. 30/35 y 44/71), surge como fecha de ingreso el 2/11/09 pero consta la aclaración que se le reconoce antigüedad desde el 29/1/04. Si bien la actora desconoció dichos recibos de sueldo a fs. 88, aclaró que desconocía los instrumentos en razón que no fueron acompañados con el traslado de la contestación de demanda. En atención a la similitud que se advierte entre la copia del recibo de sueldo acompañado por la actora y los acompañados por la demandada y a que los datos consignados en ellos son compatibles con lo informado por el perito contador a fs. 191, cabe considerar que la demandada reconoció expresamente la antigüedad adquirida por la actora desde el 29/1/04.

Con relación a la jornada laboral cumplida por la actora, tampoco existe evidencia de la existencia de irregularidad alguna. En la copia de la cd obrante a fs. 8 la accionante denunció que su jornada de trabajo se extendía de 8 a 12 hs.

de lunes a sábados. Y, al contestar la demanda, la accionada denunció la misma extensión horaria: lunes a sábados de 8 a 12 hs. (fs. 81).

Sin perjuicio de que, al realizar el relato de los hechos, la actora señaló que desde su ingreso laboró en dos turnos que superaban las 8 horas de trabajo; y que, luego del cambio de razón social (coincido con el sentenciante de grado en que la actora se habría referido a la transferencia del establecimiento) de Acevedo Esquina Corrientes SA a la firma Plabuscar SRL en octubre de 2009, le habría sido reducido el horario y pasó a laborar de lunes a sábados de 8 a 12 hs; lo cierto es que la prueba testimonial no aportó evidencias que acrediten la supuesta reducción.

En efecto, el testigo Rog (fs. 131) dijo que conoció a la...

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