Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Abril de 2022, expediente p 135120

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.120, "., J. A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 93.087 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de julio de 2020, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de M., que -en su composición unipersonal- condenó a J. A. S. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal -reiterado en dos ocasiones- y abuso sexual simple, todos cometidos en perjuicio de una menor de trece años de edad, en concurso real, los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de corrupción agravada por ser la víctima menor de trece años de edad (arts. 40, 41, 54, 55, 119, párrs. primero y tercero y 125, párr. segundo, Cód. Penal; v. fs. 53/61).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor I.J.D.N., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 66/70 vta.) el que fue admitido parcialmente por el Tribunal de Casación (v. fs. 71/72 vta.), sin que la parte formulara contra ello recurso de queja (v. informe de fs. 99).

Oído el señor P. General (v. fs. 104/107), dictada la providencia de autos (v. fs. 109) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La defensa denuncia errónea calificación legal en los términos del art. 125 del Código Penal, en tanto no se acreditó la intención de su defendido de "promover o facilitar" la corrupción de la víctima, circunstancia que -según dijo- amplió los límites de la legalidad estricta en materia penal (arts. 18 y 19, Const. nac.; v. fs. 68 vta.).

    Luego de transcribir lo decidido por el tribunal revisor, pone de manifiesto que a los efectos de tener por acreditada la figura atribuida no solo debe tenerse en cuenta la entidad o capacidad corruptora del acto, sino también la intencionalidad del sujeto activo pues "...no hay corrupción de menores sin el dolo específico del autor". Dice, además, que las distintas modalidades abusivas no exceden el tipo penal del abuso sexual. En suma, que no pueden tenerse por acreditados los extremos típicos del delito en cuestión, en tanto el elemento volitivo "...intencionalidad de corromper el desarrollo de la víctima" no aparece justificado en el caso (v. fs. 68 vta./69 vta.).

    Destaca que la corta edad de la víctima y la ejecución de un acto con contenido sexual respecto de aquella, son insuficientes como datos configurativos del delito previsto en el art. 125 citado, y que el autor debe "...conocer y querer que la acción que ejecuta provoque o facilite el estado de corrupción" (fs. 69 vta. y 70).

    Estima que el cuadro probatorio sólo da cuenta de actos de abuso sexual que no apuntan a la corrupción del sujeto pasivo, entendido como el estado contrapuesto de la normalidad del desarrollo de la sexualidad de las personas.

    Concluye que se violenta el principio de máxima taxatividad legal cuando se interpreta automáticamente que los actos de abuso sexual consumados contra un menor de edad resultan potencialmente idóneos para facilitar su corrupción (v. fs. 70).

  2. El señor Procurador General aconsejó el rechazo del recurso (v. fs. 104/107).

    Coincido en que el recurso no prospera.

    III.1. El tribunal de juicio tuvo por debidamente acreditado que "...en fechas indeterminadas pero que bien pueden establecerse, la primera, entre el 1° de marzo de 2013 y 28 de febrero de 2014, y; la segunda, entre el 1° de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015, esto es cuando N. E. M. contaba con ocho y nueve años respectivamente, su tío J. A. S., en ambos casos en el interior de su habitación de la finca ubicada en … … de la localidad de W.M., partido de Hurlingham, y aprovechando la situación de indefensión de la niña debido a la inmadurez propia de su corta edad, previo sujetar sus manos, abusó sexualmente de la menor mediante acceso carnal vía vaginal". "Asimismo, el día 20 de julio de 2016, poco más o menos las 21, el mismo individuo, en el interior de la mencionada finca, aprovechándose de las circunstancias ya mencionadas, abusó de su sobrina N. E. M., quien contaba con once años de edad, efectuándole tocamientos inverecundos en sus zonas erógenas con ánimo de desahogar un apetito de lujuria". "Todas estas conductas practicadas por J. A. S., con el fin de ver satisfechos sus más bajos instintos sexuales, debido a su naturaleza, a las circunstancias de su realización y la corta edad de la menor, fueron suficientemente idóneas como para desviar su normal...

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