Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Febrero de 2018, expediente CIV 001860/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 1860/2013 SALAS IRMA MERCEDES Y OTRO c/ POELSTRA ANDRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B” para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.I.M. y otro c/

Poelstra Andrés y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte.

n° 1.860/13) respecto de la sentencia de fs. 273/278, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -M.L.M. A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

1.- I.M.S. y M.E.N., por intermedio de apoderado, demandaron A.P. y/o contra quien resulte ser propietario y/o tenedor y/o usuario y/o usufructuario y/o civilmente responsable del automóvil Peugeot 504 (dominio BPD-316), pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa de un accidente de tránsito ocurrido el día 1 de agosto de 2012. Según relataron aquél día, minutos después de pasada la una de la tarde, circulaban en el automóvil Chevrolet Zafira, dominio GZT-704 por la ruta n° 3 en la localidad de San Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle M. y emprender su cruce, habilitadas por el semáforo existente en la encrucijada, su vehículo fue violenta e intempestivamente impactado en su parte lateral izquierda, por la delantera del vehículo que conducía el demandado, que circulaba a gran velocidad por la segunda de las arterias citadas y violando el semáforo que le prohibía el paso. Solicitaron la citación en garantía de “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”.

Fecha de firma: 09/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14830583#193027844#20180208080112568 En la sentencia obrante a fs. 273/278, la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó a A.P. a pagar a I.M.S. la suma de $ 79.279 y a M.E.N. la suma de $ 51.000, en ambos casos más sus intereses y las costas del proceso. Dicha condena se hizo extensiva a la aseguradora ya mencionada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

2.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación, por un lado, la parte actora a fs. 281, concedido libremente a fs. 282, fundado mediante la expresión de agravios de fs. 301/302 y, por otro, la citada en garantía, a fs. 279 que fue concedido de igual modo a fs. 280, fundado a fs. 303/307 y cuyo traslado fue respondido por las accionantes a fs. 309/310.

La actora y la citada en garantía, si bien por distintas razones, cuestionaron la tasa de interés aplicable y su cómputo. Además, la aseguradora objetó la procedencia del rubro “incapacidad sobreviniente” (daño físico) y la cuantía de esa partida. También impugnó por elevada la indemnización concedida por “daño moral”.

3.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y...

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