Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Febrero de 2004, expediente B 58847

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de febrero de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., Hitters, G., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.847, “S., G.N. contra Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.G.N.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones de fechas 21-III-1997 y 17-X-1997 dictadas por la Caja demandada, por medio de las cuales se le denegó el pedido de jubilación por invalidez y rechazó la impugnación intentada contra aquel acto, respectivamente.

Solicita, asimismo, se condene a la demandada a acordar el beneficio en cuestión con retroactividad a la fecha de la cancelación de su matrícula de médico.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita en consecuencia el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. la actora que es de profesión médica, especialista en Pediatría, matriculada en el Colegio Médico de La Plata desde el 18-V-1978; momento a partir del cual ejerció su profesión de manera habitual, regular y permanente hasta el 1-III-1995 que debió cancelar su matrícula con el fin de acompañar a su esposo a un viaje de trabajo.

    Refiere que una vez de regreso al país, solicitó con fecha 3-X-1996 el alta de su matrícula para continuar con el ejercicio de su profesión. Sin embargo, señala que a mediados del mes de diciembre de ese mismo año advirtió el padecimiento de dolencias en sus manos y brazos que afectaban gravemente su normal desempeño profesional con riesgo para sus pacientes.

    En consecuencia, relata que con fecha 17-XII-1996 canceló su matrícula con el fin de acogerse a los beneficios de la jubilación extraordinaria que le acuerda la Ley 6742 y su respectiva reglamentación.

    En razón de ello, la Caja demandada dictó la Resolución de fecha 21-III-1997 por la cual denegó el beneficio, con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Médica que estableció la incapacidad de la actora en el 70%, aunque precisó que la misma era de carácter transitorio en razón de que las dolencias podían atenuarse con una intervención quirúrgica. Asimismo, consideró como argumento coadyuvante a la denegación del beneficio, que la doctora S. no había acreditado el ejercicio profesional a la fecha de la solicitud.

    Contra dicho acto, la actora interpuso un recurso de revocatoria con basamento en la imposibilidad de someterse a un tratamiento quirúrgico debido a una serie de padecimientos que hacían contraindicada cualquier intervención de ese tipo, que fue rechazado por medio de la Resolución dictada por la Caja demandada con fecha 17-X-1997.

    Señala al respecto, que su principal afección fue diagnosticada como “Síndrome del Tunel Carpiano Bilateral” que produjo una impotencia funcional en ambas manos, pero que no obstante ello, agrega que padece una cardiopatía hipertensiva con taquicardia paroxística, hígado aumentado de tamaño con infiltración grasa y dos quistes en el lóbulo izquierdo, intolerancia a anestésicos locales, a los antibióticos como penicilina y derivados, y a la aspirina. También señala que padece alteraciones en la irrigación cerebral con hipoflujo regional y global; por todo lo cual -a su entender- debe descartarse la solución quirúrgica recomendada por la Junta Médica, tornándose la incapacidad establecida de carácter absoluta y permanente para el adecuado ejercicio profesional.

    Puntualiza, asimismo, que pese a los fundamentos del acto, se hallaba en actividad cuando solicitó la cancelación de su matrícula para acogerse al beneficio jubilatorio, aunque -añade- que dicho ejercicio posiblemente no llegara a alcanzar la intensidad que presentaba con anterioridad a su viaje.

    En síntesis, solicita el reconocimiento y pago de la jubilación extraordinaria con retroactividad a la fecha de la cancelación de la matrícula (17-XII-1996) con más actualización e intereses hasta su efectivo pago, e imposición de costas; para lo cual peticiona la anulación de los actos denegatorios por considerarlos ilegítimos y arbitrarios.

  3. La Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda a través de su apoderada, peticionando su rechazo.

    Sostiene que la pretensión resulta inatendible en mérito a la legitimidad de las resoluciones impugnadas, toda vez que los motivos señalados en el acto denegatorio y luego reproducidos en el rechazo de la revocatoria, hacen mérito de la inexistencia de incapacidad absoluta y permanente (art. 53, dec. ley 8999/1962 ratificado por ley 6742 reformada por ley 10.844) así como de la ausencia de ejercicio profesional de manera permanente, continua e ininterrumpida en fecha inmediata anterior a la supuesta incapacidad alegada (arts. 53 inc. a, 3 y 45 dec. ley citado); hechos que a su juicio se encuentran probados en el expediente administrativo y por tanto justifican la emisión de las resoluciones atacadas.

    En cuanto al primer fundamento referido, puntualiza que la transitoriedad de la afección y la posibilidad de resolución y reversión quirúrgica de la misma, tornan inviable la protección previsional y el otorgamiento del beneficio, que por su condición de extraordinario, justamente requiere que la afección padecida por el afiliado sea de carácter definitivo e irreversible.

    Al respecto, desconoce categóricamente la autenticidad de las firmas y contenidos de las certificaciones acompañadas por la actora, en las cuales se da cuenta de las enfermedades que impedirían un tratamiento quirúrgico para revertir su principal dolencia.

    De igual modo manifiesta que la especialidad ejercida por la accionante -médica pediatra- y específicamente la actividad de consultorio, no requiere ninguna aptitud manual cualificada, motivo por el cual, de ocurrir una intervención quirúrgica, la actora recuperaría en su totalidad la aptitud laboral.

    Concluye sobre el particular que no existe ningún elemento objetivo presentado por la actora y meritado por las Juntas Médicas -cuyos informes obran a fs. 7 y 41 de las actuaciones administrativas- que avalen la imposibilidad de la solución quirúrgica, situación que conforme el criterio de la demandada, demuestra la transitoriedad de la afección y por tanto, la inexistencia de incapacidad laboral del modo exigido por la norma para otorgar el beneficio solicitado.

    Asimismo, señala que tampoco fue oportunamente acreditado por la Dra. S. su ejercicio profesional en fecha inmediata anterior a la solicitud...

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