Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Septiembre de 2016, expediente CNT 070673/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68957 SALA VI Expediente Nro.: CNT 70673/2014 (Juzg. Nº 20)

AUTOS: “SALAS, G.A.L. C/ GALENO ART S.A S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 160/165, que no recibió réplica de su contraria.

En materia de honorarios, apela la perito médica por entender reducidos los que le fueron regulados (fs. 166).

En primer lugar la parte actora se agravia porque no fueron aplicadas las mejoras contenidas en la ley 26.773.

Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24409247#161971034#20160920121647720 Sin perjuicio de los precedentes de ésta S. en la cuestión (“LANGO, N.O. c/ INTERACCION ART SA s/

Accidente-Ley Especial SD 65902 del 5.12.2013 y fallos subsiguientes) y el propio fallo “Espósito” originario de ésta Sala que resolvía la cuestión en la dirección pretendida por el recurrente, lo cierto es que la Corte Federal resolvió el tema aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, cuyos fundamentos no comparto, pero que en éste aspecto por razones de economía y celeridad procesal, aplicaré en el sub examine, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la causa, por lo que en este aspecto se impone confirmar lo decidido en la instancia de grado, siendo que la indemnización prevista en el art. 14 inc.

a) de la ley 24.557 resulta superior a la que arroja la Resolución SSS 3/14.

La parte actora también se agravia porque la Sra. Juez “a quo” rechazó la indemnización la indemnización adicional de pago único prevista en el art.3 de la Ley 26773 en el entendimiento de que se trata de un accidente “in itinere”.

Adelanto que en mi opinión la queja debe prosperar.

Ello con fundamento en la doctrina de ésta S. y sin perjuicio de lo establecido por la Corte Federal en la Causa “Espósito” (7.6.2016) de cuyas conclusiones en éste aspecto me Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24409247#161971034#20160920121647720 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI apartaré, con nuevos elementos argumentativos, que justifican la decisión.

En efecto, en la causa “Alegre, G.I. c/ ASOCIART S.A. S/ accidente- ley especial”, SD. 67378 del 30.03.15 y, con posterioridad al fallo de la Corte “Espósito” la causa “L., J.P. c/ La Cajara ART S.A. s/ accidente- ley especial” SD. … del … del Registro de ésta Sala se sostuvo que los accidentes “in itinere” constituyen accidentes “indemnizables” sin efectuar distingos por lo que no habría razón que justifique que la normativa en cuestión los excluya de contingencias cubiertas para otras situaciones contempladas por el sistema –accidentes de trabajo, enfermedades profesionales- por el sólo hecho de tener tal carácter, agregando que “…hay una puesta a disposición en el traslado desde y hacia el trabajo en tanto el tiempo desplegado a tal fin es ajeno a la libre disponibilidad del trabajador”.

Para concluir que…“Es necesario resaltar que las tarifas anteriores no han efectuado distinciones entre los infortunios cubiertos, por el contrario quienes fueron víctimas de accidente “in itinere” resultaron acreedores de la prestación adicional de pago único del art. 11 de la ley 24557, por lo que excluirlos del adicional del 20% previstos en la ley 26773 con el fundamento en que el dependiente no se encontraba a disposición del empleador en el trayecto del lugar de la prestación de tareas hasta su domicilio o viceversa implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 CN)”.

No puede soslayarse sin embargo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la mencionada causa “E.D.L. c/ PROVINCIA ART SA s/ accidente – ley especial (Bs.As. 7 de junio de 2016), originario de ésta Sala, se refirió

lateralmente al tema sub examine, y reflejando en breves consideraciones una interpretación restrictiva del concepto de accidente in itinere (cons.5).

Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24409247#161971034#20160920121647720 Sostuvo que cabía hacer excepción a la valla que impone el remedio federal respecto a la no revisión cuestiones de derecho común, revocando la sentencia apelada, por un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

En el considerando 5º sostuvo que la Ley 26773 introdujo modificaciones al régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo, destacando la del art.3 en tanto dispuso que…”cuando se tratara de un verdadero infortunio a enfermedad laboral y no de un accidente ´in itinere´ el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas una indemnización adicional - en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas – equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total nunca debía ser inferior a $ 70.000”.

Empero si bien no lo dice expresamente, podría interpretarse que esa frase desliza una mirada limitativa del acceso a la citada indemnización adicional para los casos de accidentes in itinere, caracterizándolos a contrario sensu como “no verdaderos” accidentes de trabajo, lo que en mi criterio desanda tiempos prolongados de evolución doctrinaria y jurisprudencial (resaltado nuestro).

La falta de precisión del punto, amerita un nuevo tratamiento, atento los derechos en juego y en mi criterio una relectura con más elementos de análisis que expresaré en la presente.

Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24409247#161971034#20160920121647720 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Liminarmente diré que los casos de accidentes in itinere implican de por si una limitación natural al acceso a la reparación civil de la víctima o sus derechohabientes al menos respecto del empleador y su aseguradora.

Por tanto bien podría interpretarse que la indemnización adicional del 20% tiene aún más justificación en la reparación de los accidentes in itinere que los ocurridos propiamente por el hecho del trabajo, para compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa. Y vaya en ello un primer argumento de mi postura proclive al reconocimiento del derecho del actor de autos.

Pero además considero que solo un análisis prescindente de los antecedentes históricos de la figura del accidente in itinere puede conducir a separar el accidente por el hecho del trabajo - “verdadero” en la expresión textual de la Corte -

del accidente en ocasión como pacíficamente lo considera la doctrina laboral al in itinere.

La Ley 12631 (BO 30-7-1940) modificó el texto original de la Ley 9688 incorporando el supuesto del accidente sufrido por el trabajador en el trayecto entre su domicilio y el trabajo al reemplazar la locución…”con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se les emplea” por…”el hecho o en ocasión del trabajo”.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro se reunió en acuerdo plenario para interpretar el interrogante…”Si constituyen accidentes del trabajo Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24409247#161971034#20160920121647720 indemnizables conforme con el art.1 de la Ley 9688 los denominados ‘in itinere’ o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio y viceversa” respondiendo unánimemente por la afirmativa en la causa “GUARDIA, R.D. c/ La Inmobiliaria” (Cía. de Seguros) CNTrab. Plenario 21, noviembre 9-1953.

El entonces Procurador Nacional del Trabajo Dr. V.S.G. señalo que la modificación introducida por la Ley 12631 dio un mayor fluidez y extensión al concepto de accidente del trabajo, …”procurando que el ámbito proteccional de la ley no se circunscribiera a límites estrechos, sino que abarcara una cantidad de situaciones que se hacía necesario contemplar para no caer en el craso error de desproteger al trabajador o sus derecho-habientes de los eventos derivantes del hecho del trabajo” (Rev. Jur. A.. La Ley,1953, pag.507 y ss.).

Y continúa diciendo el Procurador…”El trabajo, pues de por sí provoca el riesgo a que se expone el trabajador en el desempeño de su tarea…la Ley protege al trabajador en todo acto que tenga relación directa, mediata o inmediata con el trabajo y que se ejecute con motivo o en ocasión del mismo”…”el traslado del obrero desde su casa a la sede del patrón o viceversa es uno de esos actos que caen dentro de las previsiones de la ley, toda vez que se realiza en ocasión del trabajo, en tanto éste actúa como causa...

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