Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 032667/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Expte. N° 32.667/2015.

SALAS, E.M. c/ FERNANDEZ ENCISO, M.

Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Salas, E.M.c.F.E.,

M. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia atacada de fecha 15/12/2021,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DR. ROBERTO

PARRILLI – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.A.I. a. La sentencia de primera instancia de fecha 15/12/2021, resolvió: i)

hacer lugar a la demanda promovida por E.M.S. contra M.F.E., D. S.A. de Transporte Automotor y L.J.A.. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonarle a la parte actora la suma de pesos un millón doscientos setenta mil ($1.270.000) con más sus intereses y costas del proceso; y, ii)

hacer extensiva dicha condena a las citadas en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” (cfr. art.

118 de la ley 17.418).

  1. b. La presente litis tuvo su origen en el accidente vial ocurrido con fecha 21 de febrero de 2014, aproximadamente a las 22:30 hs.

    Conforme surge del relato de los hechos efectuado en el escrito de inicio de fs.

    22/40, el Sr. S. manifestó que, en dicha oportunidad, “…se encontraba conduciendo la motocicleta marca Honda modelo CG 150 dominio 632-JFA, de su propiedad … por el segundo carril de la Avenida Jujuy de esta ciudad, a normal velocidad y respetando todas las normas de tránsito vigentes. Es así que al trasponer H.Y. se encontraba a la par del automóvil de alquiler demandado marca Fiat Siena, dominio GNR-053 conducido en la ocasión por M.F.E., que se encontraba detenido a su derecha, sin balizas, imprevista y abruptamente se abre repentinamente la puerta del chofer impactando violentamente la motocicleta. La violencia de la colisión fue tal que … salió despedido y cayó

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    junto a la motocicleta pesadamente al pavimento, para terminar debajo del colectivo perteneciente a la línea 101 interno 461 dominio MZG-970…” (cfr. f. 22vta/23).

    Tal evento fue el que habría provocado los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

    Por su parte, la demandada “Dota S.A. de Transporte Automotor” (v. fs.

    47/55) y la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (v. fs. 116/123vta) realizaron una negativa de los hechos esbozados en la demanda y endilgaron la responsabilidad por el hecho en cuestión al accionante.

    Postularon que: “…estando el micro completamente detenido por la señal lumínica semaforal, al descender del taxi su conductor y al abrir la puerta delantera izquierda aparece la moto quien intenta pasar en el escaso espacio existente entre el micro y el taxi, a excesiva velocidad, pierde el control de su conducido y embiste la puerta del taxi,

    ocasionando así el hecho de autos…” (cfr. f. 49vta). En virtud de ello, concluyeron que, “…el único contacto que tuvo el actor ha sido con la puerta delantera izquierda del taxi, lo que ha ocasionado su caída…” y, que “…si algún perjuicio sufrió el accionante … ha sido consecuencia exclusiva de su propio accionar negligente, imprudente y culpable…” (cfr. f.

    50).

    A fs. 86/94 luce agregada la contestación del Sr. F.E., a cuya presentación se adhirió su aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” (v.

    fs. 127/128).

    Sostuvo que –en el día y la hora señalados- se encontraba al comando del taxi Fiat Siena (dominio GNR-053), circulando por la Av. Jujuy (de doble sentido de circulación)

    sentido hacia el sur. Así las cosas, “…luego de cruzar la intersección con la calle H.Y., tomando todas las previsiones y cumpliendo rigurosamente las normas de tránsito,

    se detiene para el descenso del pasajero. Previo a descender para abrir el baúl y descargar el equipaje de aquel, tomó la precaución de mirar por los espejos para cerciorarse que no venía nadie; sin embargo, de manera totalmente imprevista aparece la moto Honda Titán (dominio 632-JFA) conducida por el actor, quien circulaba a alta velocidad, impactando la parte frontal contra la parte interior y el canto de la puerta del rodado, cayendo al pavimento sin que se produjeran las graves consecuencias que se denuncian en la demanda (…) El cúmulo de circunstancias apuntadas, son harto suficientes para tener por acreditada la culpa de quien conducía la moto, quien circulaba zigzagueando a excesiva velocidad y no pudo evitar la colisión, con lo que no quedan dudas de que la demanda intentada deberá ser rechazada en todas sus partes…” (cfr. fs. 88vta/89).

  2. c. El Sr. Juez de grado, luego de analizar el plexo probatorio, determinó

    que ninguno de los demandados en cuestión acreditó algún elemento que permita tener por acreditada la ruptura del nexo causal (ni siquiera en forma parcial), por lo que decidió

    atribuirles la responsabilidad total por el accidente; la que hizo extensiva a sus respectivas aseguradoras “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  3. Agravios:

    Contra el pronunciamiento de primera instancia apelaron la codemandada “Dota S.A. de Transporte Automotor”, el codemandado E., ambas citadas en garantía y la parte actora; recursos que fueron concedidos libremente.

    II.a. Con fecha 09/08/2022 fundaron su recurso la codemandada "Dota S.A." y la citada en garantía "Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”;

    el que fue contestado por la parte actora peticionando la deserción del recurso ante la falta de crítica concreta y razonada por parte de los mismos.

    En resumidas cuentas, los agravios de ambas condenadas giraron en torno a la responsabilidad que les fue atribuida en autos y –en subsidio de lo anterior- respecto de: i)

    los montos indemnizatorios fijados en relación a los rubros “incapacidad sobreviniente”,

    daño moral

    y “tratamiento kinésico”, por considerarlos elevados; y, ii) los intereses establecidos, solicitando se fije una tasa pura del 8% anual o en su defecto la tasa pasiva que publica el BCRA desde la fecha del supuesto hecho hasta el efectivo pago.

    II.b. Con fecha 03/08/2022 hizo lo propio la parte actora; pieza cuyo traslado fue contestado por ambas codemandadas y citadas en garantía (ver aquí y aquí)

    Desarrolló sus críticas en relación a la indemnización fijada para justipreciar los distintos rubros reclamados, en el rechazo de la desvalorización del rodado peticionada y sobre la oponibilidad de la franquicia que fuera decidida por el juez a quo.

  4. c. Por último, mediante la presentación de fecha 12/08/2022 expresaron agravios el codemandado E. y su aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”; los también fueron replicados por el pretensor solicitando la deserción del recurso.

    Las quejas esbozadas por ambos recurrentes únicamente se centraron en: i)

    …el quantum indemnizatorio otorgado por los diferentes rubros, por no guardar el debido correlato con las probanzas producidas en autos…

    , dedicándose específicamente a criticar las partidas concedidas como “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos y de tratamiento kinésico”; y, ii) “…por la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina ‘desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago’, estableciendo además la aplicación de intereses moratorios en caso de atraso en el pago…”.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que,

    al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta Sala en reiteradas oportunidades (v.

    entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial (21/02/2014), debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  6. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a...

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