Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 17 de Marzo de 2011, expediente 8.573/2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 8573/2005 – S.

  1. – SALAS EDUARDO ALBERTO Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO.

Juzgado nº 3

Secretaría nº 6

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2011, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 195/198 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los señores E.A.S., R.H.R., C.A.R.,

    R.A.P. y L.P., contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción, por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo de haber sido excluidos de la participación del Programa de Propiedad Participada correspondiente a la Sociedad Anónima surgida del proceso de privatización de Aerolíneas Argentinas. Para así

    resolver, el señor juez a-quo ponderó que no existe diferencia sustancial entre la situación de quienes fueron excluidos antes de la aprobación de los instrumentos del PPP y quienes continuaron con su relación de dependencia, se adhirieron al programa pero no pudieron USO OFICIAL

    abonar sus títulos al Estado Nacional pues la empresa nunca concretó la distribución de dividendos. El magistrado reconoció el derecho de los actores mencionados a percibir un resarcimiento equitativo, que será liquidado bajo las pautas establecidas en el considerando 7°.

    Con relación a la acción deducida por los señores C.R.R. y O.P. el magistrado ponderó que su desvinculación de la empresa fue discrecional, y toda vez que no se demostró que dicha voluntad estuviera viciada al tiempo de expresar su resolución de cesar en el vínculo laboral, correspondía rechazar la demanda. De la misma manera, la sentencia rechazó la demanda promovida por los señores H.A.P.,

    M.D.P. y M.A.R. toda vez que de la prueba recolectada en autos no surge que los actores hayan manifestado su voluntad de participar del programa, ni que se hayan visto impedidos de hacerlo por la actitud del Estado Nacional. Las costas fueron impuestas en el orden causado.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de la actora,

    concedido a fs. 203, fue fundado mediante escrito de fs. 213/219, el que recibió contestación a fs. 232/240. El recurso de apelación del Estado Nacional fue concedido a fs. 207, mantenido mediante escrito de fs. 222/226, el que fue respondido por los demandantes a fs. 228/231.

  3. Los agravios de la parte demandada pueden ser presentados en forma sucinta del modo siguiente: a) La sentencia deviene arbitraria como consecuencia de la interpretación que efectúa el magistrado de las normas que regulan el PPP, toda vez que el Estado Nacional instrumentó efectivamente el programa y transfirió las acciones, en consecuencia, no hubo omisión de implementación; b) señala que el fundamento del a quo por el cual, la falta de distribución de los dividendos hace nacer un derecho a resarcimiento a cargo del Estado, es falaz, ya que los coactores que han adherido al programa y recibieron las correspondientes acciones no podían ignorar la obligación que pesaba sobre ellos de saldar el precio de las mismas.

  4. Los agravios de la parte actora pueden presentarse del siguiente modo: a)

    considera injusta la apreciación de la cuantía de la indemnización; argumenta que los títulos debieron ser valorados en el precio de $ 0,10 por acción y no al valor inferior que tenían al tiempo de la traba de la litis; b) el magistrado pasa por alto las normas legales que han modificado los medios de pago y la fecha de corte de los intereses; c) se agravia por la imposición de costas por su orden, teniendo en cuenta no solo el resultado del pleito, sino además que la cuestión ya no es novedosa y no hay para las partes dificultad en plantear el tema judicial; d) señala que en lo que respecta a los PPP no hay adherentes y no adherentes,

    sino que se lesionó el derecho de todos los actores; considera, por lo tanto, que la distinción que realiza el a quo viola el derecho de defensa en juicio de los demandantes.

  5. En cuanto a los planteos sustanciales, el momento crítico para precisar quiénes son los trabajadores convocados por voluntad de la ley para participar del Programa de Propiedad Participada debe ser fijado al tiempo de la transformación del ente a privatizar en sociedad anónima (art. 23 de la ley 23.696; Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “A.”, Fallos 324:3876; esta S., causa 8830/99 “F.A.M. c/ Banco Hipotecario Nacional” del 26/7/05; causa 2215/04 “A.L.M.A. y otros c/

    Ministerio de Economía” del 6/12/07, relativa al proceso de privatización de Gas del Estado S.E.).

    En el proceso de privatización de Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado,

    el primer paso fue dado en el anexo de la ley 23.696 que la declaró sujeta a privatización.

    Posteriormente, el decreto 1591/89 del 27/12/89 (B.O. del 3/1/90) dispuso la privatización parcial de la empresa y se contempló un Programa de Propiedad Participada destinado a trabajadores vinculados según la ley de contrato de trabajo, bajo el régimen de convenio colectivo y que gozaran de estabilidad laboral (art. 3, inciso 5 decreto citado). El 9 de marzo de 1990 se dictó el decreto 461/90 (B.O. 13/3/90), por el cual se llamó a Licitación Pública Internacional y se fijaron las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones (anexo I). Ambas normas fueron modificadas por el dictado del decreto 1024/90 del 28/5/90, que fijó un nuevo cronograma en las fechas de la Licitación Pública Internacional, pero sin alterar las bases esenciales del Programa de Propiedad Participada.

    Por decreto 1354/90 del 18/7/90 (B.O. del 25/7/90) se adjudicó la licitación a un Consorcio (art. 1°) evaluado por los equipos técnicos como el apropiado según las condiciones exigidas en el llamado y finalmente, mediante el dictado del decreto 2201/90 del 19 de octubre de 1990 (B.O. del 23/10/90) se constituyó la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., se aprobó su estatuto social y se ordenó su protocolización e inscripción (art. 2°).

    En palabras del Procurador General, Dr. E.R. –en la causa S.1643- el momento crítico para precisar quiénes...

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