Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 20 de Octubre de 2015, expediente CIV 081782/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.Nº 81782/2011 “S.D.A. c/ M.M.F. y otros

s/ daños y P.J.. Nº 32 nos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “S.D.A. c/ M.M.F. y otros s/

daños y Perjuicios”

La Dra. M.d.R.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva obrante a fs.417/421 hizo lugar a la

    excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la citada en garantía Caja

    de Seguros S.A. con costas a la demandada, y condenando en consecuencia a

    M.F.M. y C.J.R., al pago de la suma de $

    22.514,40 con mas sus intereses y costas del proceso.

    Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte demanda

    fundando su queja en el libelo de fs.448/457. Corrido el pertinente traslado de

    ley, obran a fs.464/465 y a fs. 468/471 los respectivos respondes de la citada en

    garantía y de la parte acora .

    A fs. 482 se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia

    que se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.

  2. El agravio central de la parte demandada se funda en

    considerar que no se ha analizado en un todo, la prueba producida en la

    instancia de grado, cuestiona la admisión de la excepción de falta de

    legitimación opuesta por la citada en garantía. Asimismo sostiene que no se han

    ponderado los numerosos siniestros sufridos por el vehículo de la actora ni las

    huellas en el VW propiedad de la demandada, que la prueba pericial mecánica

    se encuentra basada en meras especulaciones de las cuales no puede extraerse

    un conclusión sólida. Se agravia asimismo del costo de reparación del rodado,

    como del lucro cesante que estima no acreditado, daño moral y desvalorización

    del rodado, como la imposición de costas efectuada en la instancia de grado.

    Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los

    agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo C.igo Civil y Comercial de la

    Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994,

    ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de

    interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de

    la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o

    extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las

    situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

    posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y

    situaciones jurídicas existentes.

    El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo

    hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato

    de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en

    que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se

    construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los

    hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones

    jurídicas.Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una

    norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente

    superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo

    subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1)

    constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus

    efectos.

    R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que

    ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el

    principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos

    dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de

    estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver

    sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino

    que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos

    posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio

    del efecto inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits

    des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la

    ley con relación al tiempo en el Proyecto de C.igo”, LA LEY 2012E, 1302

    DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).

    Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre

    en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la

    nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su

    Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en

    curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si

    la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la

    antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto

    diferido o ultraactividad de la ley.

    Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1)

    la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica

    anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a

    esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación

    jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan

    deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después

    de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto

    período de tiempo (en general los contratos de duración).

    La doctrina de la relación jurídica establece criterios

    especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su

    constitución, sus efectos; y su extinción:

    1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas

    constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas

    condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en

    que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la

    ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en

    que ésta ocurre.

    En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida,

    con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las

    consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como

    causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la

    cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a

    ella aplicable.

    IV.Excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía

    caja de Seguros S.A.

    En principio cabe señalar que la legitimación para obrar en la causa

    denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en

    Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la

    titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su

    pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la

    litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación

    sustancial del debate.(cfr. F., C.E., "C.igo Procesal", comentario

    al art. 347, ps. 3547 355 , Ed. Astrea).

    De tal modo, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el

    sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad

    con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir no

    existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación

    sustancial controvertida (Conf. F.A., "C.igo Procesal Civil y

    Comercial de la Nación, comentado y concordado", art. 347, pg. 228/ 229; conf

    esta sala 22/9/2011, Expte Nº 101.159/2001 “J.I. c/Benítez J.C. y

    otro s/daños y perjuicios” idem 13/10/2011 xpte.Nº 67.800/2003 “Artero Ledesma

    Patricio y otros c/ M.F. y otros s/daños y perjuicios entre otros muchos).

    El proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que puedan ser

    útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la

    tutela jurisdiccional. La aptitud para demandar y para contradecir coincide con la

    titularidad del derecho subjetivo sustancial y con el carácter de sujeto pasivo de

    esa relación sustancial.ando se controvierte en juicio sobre una relación de

    derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden,

    respectivamente, al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial

    controvertida.(Conf. C., esta S., 11/5/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda

    de Devoto, E.J. y otros c/ M., C.D. y otros s/

    daños y perjuicios”).

    La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, la

    defensa de falta de legitimación pasiva para ser parte en el presente proceso,

    manifestando que a la fecha del evento (4112011) la demandada el no tenia

    vigente ningún contrato de responsabilidad civil que amparara los riesgos del

    vehiculo Volkswagen Gol dominio JUJ 778.

    Manifiesta que al...

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