Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 20 de Octubre de 2015, expediente CIV 081782/2011/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.Nº 81782/2011 “S.D.A. c/ M.M.F. y otros
s/ daños y P.J.. Nº 32 nos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “S.D.A. c/ M.M.F. y otros s/
daños y Perjuicios”
La Dra. M.d.R.M. dijo:
-
La sentencia definitiva obrante a fs.417/421 hizo lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la citada en garantía Caja
de Seguros S.A. con costas a la demandada, y condenando en consecuencia a
M.F.M. y C.J.R., al pago de la suma de $
22.514,40 con mas sus intereses y costas del proceso.
Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte demanda
fundando su queja en el libelo de fs.448/457. Corrido el pertinente traslado de
ley, obran a fs.464/465 y a fs. 468/471 los respectivos respondes de la citada en
garantía y de la parte acora .
A fs. 482 se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia
que se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.
-
El agravio central de la parte demandada se funda en
considerar que no se ha analizado en un todo, la prueba producida en la
instancia de grado, cuestiona la admisión de la excepción de falta de
legitimación opuesta por la citada en garantía. Asimismo sostiene que no se han
ponderado los numerosos siniestros sufridos por el vehículo de la actora ni las
huellas en el VW propiedad de la demandada, que la prueba pericial mecánica
se encuentra basada en meras especulaciones de las cuales no puede extraerse
un conclusión sólida. Se agravia asimismo del costo de reparación del rodado,
como del lucro cesante que estima no acreditado, daño moral y desvalorización
del rodado, como la imposición de costas efectuada en la instancia de grado.
Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los
agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo C.igo Civil y Comercial de la
Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994,
ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo
hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato
de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en
que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se
construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los
hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones
jurídicas.Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una
norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente
superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo
subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1)
constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus
efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que
ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el
principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos
dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de
estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver
sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino
que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos
posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio
del efecto inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits
des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la
ley con relación al tiempo en el Proyecto de C.igo”, LA LEY 2012E, 1302
DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre
en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la
nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su
Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en
curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si
la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la
antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto
diferido o ultraactividad de la ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1)
la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios
especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su
constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas
constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas
condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en
que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la
ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en
que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida,
con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las
consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como
causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la
cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a
ella aplicable.
IV.Excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía
caja de Seguros S.A.
En principio cabe señalar que la legitimación para obrar en la causa
denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en
Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la
titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su
pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la
litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación
sustancial del debate.(cfr. F., C.E., "C.igo Procesal", comentario
al art. 347, ps. 3547 355 , Ed. Astrea).
De tal modo, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el
sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad
con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir no
existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación
sustancial controvertida (Conf. F.A., "C.igo Procesal Civil y
Comercial de la Nación, comentado y concordado", art. 347, pg. 228/ 229; conf
esta sala 22/9/2011, Expte Nº 101.159/2001 “J.I. c/Benítez J.C. y
otro s/daños y perjuicios” idem 13/10/2011 xpte.Nº 67.800/2003 “Artero Ledesma
Patricio y otros c/ M.F. y otros s/daños y perjuicios entre otros muchos).
El proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que puedan ser
útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la
tutela jurisdiccional. La aptitud para demandar y para contradecir coincide con la
titularidad del derecho subjetivo sustancial y con el carácter de sujeto pasivo de
esa relación sustancial.ando se controvierte en juicio sobre una relación de
derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden,
respectivamente, al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial
controvertida.(Conf. C., esta S., 11/5/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda
de Devoto, E.J. y otros c/ M., C.D. y otros s/
daños y perjuicios”).
La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, la
defensa de falta de legitimación pasiva para ser parte en el presente proceso,
manifestando que a la fecha del evento (4112011) la demandada el no tenia
vigente ningún contrato de responsabilidad civil que amparara los riesgos del
vehiculo Volkswagen Gol dominio JUJ 778.
Manifiesta que al...
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