Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 17 de Abril de 2023, expediente FCB 008013/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “SALAS, CARMELO RAMON Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – AFIP

s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 14 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SALAS, CARMELO RAMON Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL – AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO” (Expte. N° FCB 8013/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la Resolución de fecha 26 de agosto de 2022

dictada por el señor J. Federal Nº 1 de Córdoba en la cual dispuso hacer lugar a la acción interpuesta por el actor, en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los Arts. 23 inc. c), 79

inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430;

ordenó a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia se restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa pasiva promedio publicada por BCRA, hasta el efectivo pago; no hizo lugar al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda; impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G.

SANCHEZ TORRES – L.N..

Fecha de firma: 17/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “SALAS, CARMELO RAMON Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – AFIP

s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

El señor J. de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ambas partes, en contra de la Resolución de fecha 26

    de agosto de 2022 dictada por el señor J. Federal Nº 1 de Córdoba en la cual dispuso hacer lugar a la acción interpuesta por el actor, en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los Arts.

    23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346

    y 27.430; ordenó a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto, y en consecuencia se restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa pasiva promedio publicada por BCRA, hasta el efectivo pago; no hizo lugar al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda; impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios.

  2. - Al fundar su recurso la parte actora se queja en primer lugar en cuanto a la distribución de costas efectuada,

    toda vez que viola el principio objetivo de la derrota en el debido proceso y afecta además el patrimonio de sus mandantes.

    En segundo término, cuestiona el rechazo del reintegro de las sumas retenidas antes de la interposición de la demanda, argumentando que el A quo yerra o confunde la pretensión intentada por su parte, en cuanto solo peticionó en analogía y Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “SALAS, CARMELO RAMON Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – AFIP

    s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    consonancia al Fallo esgrimido “G., de fecha 26.03.2019, el cual determina que las sumas debidas dígase a repetir serán las que se comprende desde la interposición de la demanda en adelante. Considera que pese a tratar en sus considerandos todos los elementos de la demandada y siendo victorioso en todos sus términos dispone aplicar sin más el art. 68 2º párrafo del CPCC.

    En cuanto al libelo recursivo de la accionada, surge que el mismo dirige sus quejas a cuestionar en primer término que se haya habilitado la vía de la acción declarativa (art. 322

    del CPCCN), siendo que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia formal de la presente acción.

    En segundo lugar, se queja en tanto el J. a quo dispone que las jubilaciones no deben estar gravadas con el impuesto a las ganancias. Sostiene que las jubilaciones están gravadas por ley y si constituyen una renta. Considera que el criterio expuesto por el sentenciante no expresa de ninguna manera el criterio de la C.S.J.N.

    Expone que aún cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera fallado en sentido contrario a la validez de normas vigentes en la causa “G.M.I., no significa que tal precedente deba aplicarse en forma mecánica o automática, y menos aún en el caso de autos donde hay una ausencia total de prueba a su favor.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “SALAS, CARMELO RAMON Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – AFIP

    s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    Asimismo, rechaza la resolución dictada en cuanto a la tasa de interés aplicada. Por último, se agravia por entender que no se tuvo en cuenta al momento de resolver la nueva Ley 27.617

    que modificó sustancialmente el sustrato jurídico que debe ser considerado al dicho momento vinculado estrechamente al caso “G.”

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hace reserva de Caso Federal.

    Corridos los respectivos traslados de ley,

    ambas partes contestaron conforme surge del expediente digital, escritos a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.

  3. - Ingresando al tratamiento de los agravios esgrimidos por la representante de la AFIP, en relación a la admisibilidad de la vía, cabe señalar que el los actores iniciaron la presente acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.CC.N. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    solicitando que al resolver se ordene al accionado que se abstenga de efectuar descuento alguno sobre sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias, ya que al efectuarlos se vulneran derechos y garantías receptados en los arts. 14bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y cc. de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

    En relación a la acción declarativa, el art.

    322 del CPCCN dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la “existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”. El perjuicio o lesión actual a la actora es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado la Corte (conf. doctrina de Fallos: 319:2642; 320:2964,

    disidencia de los jueces B., P. y B., entre otros).

    Reconocida doctrina entiende que: “… la causa judicial entraña un proceso o juicio donde el derecho cuya tutela se requiere es concreto, real y actual, sea porque hay conflicto,

    controversia o falta de certeza; sea porque la pretensión no se puede resolver sino mediante un procedimiento judicial. El concepto de litigio o contienda no se puede circunscribir a la acción de condena, porque en la acción declarativa también hay conflicto entre actor y demandado,

    con suficiente interés jurídico de certeza para incitar la jurisdicción. Y

    esto lo distingue nítidamente de la petición tendiente a realizar una consulta o a obtener un pronunciamiento teórico o abstracto, supuestos no susceptibles de provocar la jurisdicción…” (SPISSO, R.R.,

    Acciones y Recursos en Materia Tributaria

    . Tomo

    I.A.P..

    Buenos Aires. 2014. P.. 331/333).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “CSJ 62/2010 (46-E) Originario Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida S.A. C/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 29/04/2015, entendió que la acción declarativa es la vía idónea para suscitar la intervención de ese Tribunal, pues no se trataba de dar solución a una hipótesis abstracta sobre los efectos de Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “SALAS, CARMELO RAMON Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – AFIP

    s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

    aplicación de una ley tributaria, sino “…fijar la relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto…” (Fallos:

    311:421;318:30;323:1206; 327:1034, y CSJ 481/2003 (39-a) “Argenova S.A. c/Chubut, Provincia del s/ Acción Declarativa”, sentencia del 14 de diciembre de 2010).

    La causa bajo estudio tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa de Impuesto a las Ganancias que ha incluido a las jubilaciones en el concepto de monto imponible, lo cual...

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