Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Agosto de 2023, expediente COM 028097/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 29 días de agosto de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SALAMIDA, G.A. c/

COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 28097/2019, procedente del Juzgado N° 19 del fuero (Secretaría N° 37), en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores G., H.,

V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El señor juez a quo, que consideró aplicable al caso el plazo prescriptivo de tres años por ser la demandante, G.A.S., consumidora en los términos y alcances de la ley 24.240,

    rechazó la defensa de prescripción que interpuso la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y, por haber hallado demostrada la existencia del siniestro que implicó la destrucción total del vehículo asegurado y la Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    ausencia de pronunciamiento por parte de la aseguradora, le condenó a pagar $ 215.955 con más intereses y las costas del juicio.

    Suficiente es esta brevísima relación de lo que fue juzgado, a la luz de lo que fue recurrido y de lo que seguidamente señalaré.

  2. El recurso.

    La compañía de seguros apeló el veredicto y expresó sus agravios el 24.5.2023, que fueron contestados por la actora el 7.6.2023.

    i. Se quejó del rechazo de la excepción de prescripción, alegando que resulta aplicable al caso el plazo de un año previsto por el art. 58 de la ley 17.418 y no el trienal de la ley 24.240. Al respecto, indicó que se encuentra vencido el plazo anual mencionado atento que el siniestro ocurrió el 27.10.2017 y la mediación se realizó el 20.11.2018, razón por la cual solicitó que se rechace la acción dirigida en su contra por hallarse prescripta.

    Citó jurisprudencia vinculada al asunto.

    ii. Subsidiariamente, se agravió de la procedencia del resarcimiento por gastos de movilidad.

    Sostuvo que la accionante no aportó ninguna prueba que acredite las erogaciones cuya restitución pretende, por lo cual solicitó se revoque la sentencia y se rechace el rubro en cuestión.

    iii. Por último, cuestionó la tasa de interés fijada en los rubros indemnizatorios.

  3. La solución.

    En este estadio procesal no se encuentra controvertido que la actora reviste el doble carácter de consumidora y asegurada, como tampoco lo está que el siniestro se produjo, que implicó la destrucción total del automotor de la marca Volkswagen de propiedad de la señora S., y que, denunciado el evento, la aseguradora nunca se pronunció.

    Ahora bien.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    i. Tal y como lo ha decidido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (cfr. Fallos 320:2289;

    321:2310; 323:3963; 323:3351; 330:5306, entre otros) y, por cierto, en el caso la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. no es otra que el contrato de seguro: es el cumplimiento del contrato de seguro lo que se demandó, y no el cumplimiento de un contrato de consumo diferente.

    Por esto es que si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros (v. Cracogna, en “La defensa del consumidor en el seguro”, publ. en la obra ‘Derecho de Seguros - homenaje a J.C.F.M.’, dirigida por B., Buenos Aires, 2001, pág. 689 y sgtes.; P., en “El consumidor de seguros”, en la obra 'Defensa del consumidor' dirigida por L. y Schötz, Buenos Aires, 2003, pág. 341

    y sgtes.), no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 reclama una adecuada interpretación: ocurre que,

    reconociendo la demanda por cumplimiento de contrato deducida en autos causa eficiente en la póliza nro. 010610924 (escrito de inicio, capítulo III.1., desde fs. 31; y documento de fs. 63/67), la praescriptio aplicable es la del art. 58 de la ley 17.418 y no la del art. 50 de la ley 24.240 (t.o. por ley 26.361).

    Porque si bien el art. 50 recién citado aprehendía a las acciones judiciales, ello era así siempre y cuando se hallaren fundadas en la propia ley 24.240 (conf. P.F., en “Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada”, Buenos Aires, 2009, t°. I, pág. 577);

    situación que no es la de autos en la que la acción emerge del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige, y que el propio estatuto de defensa Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    del consumidor respeta en su art. 3° (esta Sala, 26.10.2009, “Canepa, A.M. c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A.”).

    Por lo tanto, la acción deducida en autos se prescribe por el transcurso de un año según el citado art. 58 de la ley 17.418; solución que,

    valga señalarlo, coordina con la reforma introducida por la ley 26.994 al art. 50 de la ley 24.240 (conf. L., en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, t°. XI, págs. 835/836; esta Sala, 11.2.2014, “R., M.d.R. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.”; íd., 20.12.2016, “Da Costa, A.L. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 27.4.2017, “G., L.X. c/

    Federación Patronal Seguros S.A.”; íd., 17.10.2019, “V., S.M. c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.”; íd., 10.3.2020,

    S., P. c/ Caja de Seguros S.A.

    ; íd., 23.6.2020, “M., J.E.c./ Provincia Seguros S.A.; íd., 22.2.2022, “Y., U.L. c/

    Caja de Seguros S.A.”).

    ii. Dicho lo cual, cabe ahora analizar si el plazo de prescripción anual previsto por el art. 58 de la ley 17.418 transcurrió con anterioridad al inicio de la demanda de autos, como sostiene la aseguradora demandada.

    El siniestro se produjo el 27.10.2017 y fue denunciado el 7.11.2017; después, la actora remitió una nota a la aseguradora, que consta recibida el 13.4.2018, en la cual adjuntó un presupuesto emitido por LNG

    Olivieri -concesionario oficial de la marca Volkswagen- por la reparación del vehículo siniestrado, e indicó que el rodado se encontraba en el taller de dicho establecimiento a la espera del inspector para evaluar la magnitud del daño; luego, el 24.9.2018, la señora S. cursó una carta documento a la aseguradora intimándole para que inspeccionara el vehículo y se expidiera acerca de la magnitud de los daños. El silencio de la compañía provocó el inicio del trámite de mediación previa al juicio, que principió el Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    20.11.2018 y culminó el 5.12.2018 y,...

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