Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 98536

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.536, "Saladino, G.A. y otra contra B., R.G. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial S.M. revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida (v. fs. 378).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La Cámara, para arribar a su decisión revocatoria, con cita de antecedentes de esta Corte, dijo que resulta relevante la doctrina que le asigna el carácter absoluto de la prioridad de paso al conductor del rodado que accede por la derecha del otro (art. 57, 2º párrafo, ley 11.430), a tal punto que quien llega por la izquierda debe en todos los casos reducir su velocidad, hasta detener la marcha si fuese necesario, para priorizar el cruce inmune del que accede a su derecha, y de no reiniciarla sin antes cerciorarse de que no circulen rodados con prioridad (v. fs. 373 y vta.).

Por tal razón, aseveró, las víctimas que accionen contra el conductor o dueño que gozaran de la referida prioridad tienen a su cargo alegar y demostrar que la infracción de tránsito por él cometida carece de la aptitud causal o concausal adecuada al daño sufrido que de ella se desprende o que el no respeto de la prioridad absoluta obedeció al hecho de que ella se había perdido para el conductor que accediera por la derecha, por la concurrencia de alguna de las causales que la misma norma reglamentaria prevé (conf. art. cit.; v. fs. 374).

Conforme a lo dicho, y a las circunstancias de autos, habiendo alegado el accionado la "culpa" de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, se hallaría cumplida la demostración por la circunstancia de que no sólo circulaba por la derecha del rodado policial, en que se desplazaban los coactores, asistiéndole la prioridad de paso en la encrucijada, sino también por el agregado de que su circulación lo era por una arteria asfaltada y de mayor jerarquía e importancia (Av. G. -vieja- hoy Avenida doctor R.B.) que aquélla, de tierra y menor relevancia (calle doctor L., por la que lo hacía el móvil policial; tal como se desprende sin hesitar de todas las constancias obrantes en la I.P.P. 54.153, acollarada a este expediente como prueba de ambas partes, respecto del lugar de la colisión y del sentido de circulación que llevaban cada uno de los rodados involucrados (v. fs. cit. vta.).

Asimismo, destacó, que los accionantes no han cumplido con la carga probatoria que pesaba sobre ellos respecto de la inoperatividad, en el caso, de las causales de exención mencionadas por el demandado, y demostradas con las constancias de autos y/o que tal prioridad se hallaba extinguida por alguna causal legalmente invocable. Sin bien en la especie ha sido referido el hecho de hallarse el móvil policial en estado de circulación de urgencia funcional, al que se refieren el punto 2-B del art. 57 y los arts. 83 y 84 de la norma reglamentaria del tránsito, por los motivos desarrollados a fs. 374 vta./377, nada surge...

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