Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Abril de 2023, expediente FRO 053001100/2009/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nro.

FRO 53001100/2009 caratulado “SALA, C.G. c/ ANSES s/Ejecución Previsional” (del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora el 16/9/2019 –concedido con efecto diferido-

contra la resolución del 9 de septiembre de 2019 que rechazó el planteo de esa parte y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 106/107) y el interpuesto el 2/9/2020 contra la sentencia del 28 de agosto de 2020 que mandó a llevar adelante la ejecución y rechazó la excepción interpuesta, con costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

Concedidos en relación, se elevaron los autos a esta CFAR y por sorteo informático quedaron radicados en la Sala “B”. Pasaron los autos al Acuerdo y quedaron en estado de ser resueltos (17/12/2020).

Y Considerando:

  1. ) Respecto del recurso de apelación concedido en relación contra la sentencia de remate en los presentes, el art. 246 del CPCCn dispone -en lo pertinente- que: “Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.” (El resaltado nos pertenece).

    Se advierte en estos autos que la actora presentó el escrito de apelación el 2/9/2020, el juez concedió el recurso en relación el 17/9/2020 (fs.

    110), la apelante no lo fundó dentro del plazo otorgado por el código de rito y no obstante, el a quo elevó las actuaciones a esta CFAR a pedido de la accionante.

    Conforme lo señalado y lo reglado por el art. 246 del CPCCN, los autos no deberían haber sido elevados sin dar cumplimiento a lo allí normado. No obstante por razones de economía procesal, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28/8/2020 de 2020, conforme al Art. 246 del C.Pr.Civ.C.N.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. ) En cuanto al recurso de apelación concedido en relación con efecto diferido contra...

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