Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2022, expediente CIV 019079/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

19.079/2017

SAKIN, D.O. Y OTRO c/ NUDO SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.,

D.O. y Otro c/Nudo S.A. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 03/05/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fecha 03/05/2021

resolvió: i) rechazar la demanda entablada contra M.N.M. (tercera citada), con costas a la demandada y a la citada en garantía; y, ii) hacer lugar a la demanda promovida por los coactores contra “Nudo S.A.” y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

(esta última en los términos de los arts. 109, 110, 111, 118 y cctds. de la ley 17.418). En consecuencia, condenó a estas últimas a abonarle a G.N. la suma de $3.260.000 y a D.O.S. la cifra de $1.250.000, con más sus respectivos intereses y costas del proceso.

II. Contra el mencionado pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte demandada y la citada en garantía por medio de su apoderada; el que fue concedido libremente.

III. Las recurrentes expresaron agravios con fecha 20/12/2021

en su pieza incorporada a fs. d. 921/954.

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Cuestionaron tanto la responsabilidad que les fue endilgada en su contra como la cuantía indemnizatoria por la que prosperó la pretensión y la tasa de interés aplicada.

En consecuencia, pidieron que se revoque la sentencia rechazándose la demanda incoada, con costas a cargo de los coaccionantes y –

en subsidio de lo anterior- se reduzca considerablemente la condena.

IV. Corrido el traslado de rigor, la parte actora mediante su presentación de fecha 03/02/2022 solicitó que se declare desierto el recurso argumentando que la presentación efectuada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio en crisis. A todo evento, respondieron las críticas vertidas peticionando se rechacen cada una las mismas.

V. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VI. Nadie discute en esta instancia la existencia del hecho mismo ni tampoco el encuadre jurídico aplicable en la especie tanto respecto de los coactores pasajeros como de la tercera citada en los términos del art. 94 del CPCCN en su carácter de representante del menor y a la cual la empresa demandada señala como responsable del hecho.

Por el contrario, el meollo de la cuestión -en lo que excita a esta Alzada- se centra en determinar si resulta acertada la conclusión del Juez de grado en cuanto a que la accionada “Nudo S.A” resulta civilmente responsable de las consecuencias dañosas del infortunio, al no haber probado -pese a la carga que le imponía el art. 377 del CPCCN- que fue el hecho de un tercero con caracteres de caso fortuito o fuerza mayor lo que causó el siniestro, en virtud de la obligación de seguridad de origen legal que tenía respecto de los pasajeros.

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Veamos.

A raíz del accidente de autos, se labró la causa penal CCC

15.914/2016 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 2

Sec. N° 58 y culminó con el sobreseimiento del Sr. Delgado (conductor de la unidad de transporte de pasajeros) en orden al delito de lesiones culposas que se le imputó y por el cual resultaron damnificadas cuatro personas (entre ellas:

los dos coactores, el menor por el cual se citó a la madre como tercera en este pleito y otra persona).

De la compulsa de la misma, se visualiza que al folio 27 prestó

declaración una de las pasajeras damnificadas –la Sra. S.-, quien no resulta ser parte en el presente proceso. Declaró que se encontraba “…sentada en el segundo asiento de dos del lado izquierdo y antes de girar a la avenida V., observa que se le había cruzado un menor de edad de aproximadamente 4 a 5 años de edad, por lo que le chofer del transporte público maniobró a fin de no arrollarlo, no logrando su cometido, frenando a la vez en forma brusca, por lo que la dicente se golpea el hombro izquierdo,

como así también observó que otros pasajeros se habían lesionado (…). Que luego de unos minutos, junto con personal policial, el chofer de la línea antes mencionada, condujo hasta el Hospital Piñero…”. La negrita es de mi autoría.

Al folio 39 luce agregado el testimonio del aquí coactor S.. Se lee de la misma que: “el dicente junto a su esposa (la Sra. Nuñez, coactora en las presentes actuaciones) se encontraban parados cercanos a la puerta de descenso del medio del ómnibus de espaldas a la parte delantera del rodado,

es allí que pudieron sentir una fuerte frenada lo cual produjo que toda la gente que se encontraba de pie en el interior caiga sobre el declarante y su esposa (…) No pudo visualizar el por qué de la maniobra agregando que el vehículo venía a una velocidad bastante alta. Preguntado si posee testigos del hecho refiere que NO…”. La negrita es mía. Esto ocurrió “...faltando 15 metros para llegar a la esquina el colectivo...” (ver reseña del caso en entrevista psicológica).

Luego, hace lo propio la madre del menor. Sostuvo que “…el día 29 del mes de Febrero del corriente año, siendo las horas 18:00

aproximadamente, en circunstancias que se disponía a cruzar la calle Santander, estando en la esquina de la intersección con la avenida V., con sentido de orientación sur-norte, es cuando en forma sorpresiva, su hijo

V. N.

Y. M., DNI …, cruza por la peatonal de la calle Santander (aunque quedó

acreditado -conforme su propia declaración en el acta de procedimiento- que fue “a metros” de la Av. V.) y lo arrolla un colectivo de la línea 50, interno 4330,

Fecha de firma: 26/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

cayendo su hijo sobre el asfalto, golpeando la cabeza, quedándose unos instantes mareado” (cfr. folio 61). La aclaración y la negrita me pertenecen.

Al f° 77 el Fiscal a cargo de la Fiscalía n° 9, haciendo hincapié en lo reseñado por la pasajera S., solicitó el archivo de la causa; petición que fue exaudida por la Sra. Jueza al f° 80.

Por último, a los fs° 133/134 se decretó el sobreseimiento del chofer imputado bajo los siguientes fundamentos: “…no surgen elementos de prueba que permitan verificar ese actuar negligente por parte de A. D. D. Para afirmar ello, tengo específicamente en cuenta la declaración de Clarisa Noemí

Marasco (…) Esta circunstancia fue corroborada por el testimonio de S.E.S. (…) De lo reseñado, es claro para mí que la acción desplegada por el chofer del colectivo, se debió a la imprevista aparición de un niño sobre la calzada, por lo que realizó diversas maniobras, entre ellas frenar la unidad que dirigía, a fin de evitar la colisión con el menor…”.

Cae así la conclusión del Juez de grado por medio de la cual sostiene que “…de ninguna de las pruebas reseñadas resulta con claridad cómo fue exactamente el cruce del niño ni por qué razón tal hecho se habría constituido en un obstáculo insalvable, con caracteres de caso fortuito o fuerza mayor…”.

Es cierto que no existían –al momento del accidente- cámaras de seguridad que permitan visualizar el momento exacto de la ocurrencia de los hechos y lamentablemente el croquis agregado al folio octavo tampoco arroja luz sobre la cuestión para dar cuenta del sitio exacto donde se produjo el contacto con el menor; pero ello no quita que pueda apartarme sin más de los dichos de la propia progenitora quien califica el cruce a metros de la intersección como “sorpresivo” y de la testigo presencial damnificada –la Sra. S.-.

Considero que esta última, más allá de que instó la acción penal en contra del chofer de la unidad por las lesiones sufridas, se trata de una testigo clave quien presenció circunstancialmente el accidente -se encontraba ubicada en la parte delantera del micro- y que sus dichos son mayormente verosímiles en tanto se refieren a hechos que acababa de presenciar y vivos en su memoria (declara a los 3 días y sus datos filiatorios se...

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