Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Febrero de 2020, expediente CNT 039744/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

E.. Nº CNT 39744/2011/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84043

AUTOS: “SAITUN CLAUDIO ROBERTO C/ TECHINT CIA TÉCNICA

INTERNACIONAL S.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 69).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 797/804, que hizo lugar parcialmente a la acción, interponen recurso de apelación la ART demandada a fs. 807/809 y 826 y la parte actora en los términos de los memoriales de fs. 812/821 vta. y 822/823, que merecieran réplica de la contraria a fs. 828/830.

    Asimismo, apelan los peritos ingeniero y psicóloga por sus honorarios profesionales (v. fs. 805 y 810, respectivamente).

  2. La parte actora cuestiona el rechazo de la acción con fundamento en el derecho común por considerar que el accidente de trabajo había sido reconocido por la codemandada Techint, aunque atribuyó la ocurrencia del hecho dañoso a la exclusiva culpa de la víctima, desviando el foco de atención respecto a que la actividad que el actor realizaba era riesgosa per se.

    El accionante reclamó por la reparación integral por los daños y perjuicios sufridos en virtud de la incapacidad que porta que según afirma es consecuencia del concreto episodio traumático padecido por el hecho y en ocasión del trabajo efectuado para Techint Cia. Técnica Internacional S.A.C. e I.

    Explicó que el 15 de enero de 2009 mientras se encontraba realizando tareas de soldador, subido a un andamio que se encontraba en pésimo estado, procedió a bajar,

    resbalando y cayendo al piso lesionando su rodilla derecha.

    Invocó el demandante distintas fuentes legales del deber de responder de las demandadas, entre las que se encuentra el riesgo y vicio de la cosa y la violación de los deberes de seguridad respecto del dependiente. Asimismo, sostuvo que la aseguradora debía ser condenada solidariamente por haber incurrido en el incumplimiento de las elementales obligaciones de seguridad y prevención, conforme lo dispuesto por el art. 4

    de la ley 24.557, subsumiendo el caso dentro de lo normado por el art. 1074 del Código Civil.

    Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    El juez de grado desestimó el reclamo fundado en el derecho común porque consideró que no se encontraba acreditado que las demandadas debieran responder civilmente por el daño causado por el accidente reconocido y que, respecto a la empleadora, no existía elemento alguno en la causa que se refiera a las condiciones en las que se hallaba el andamio en cuestión. De esa manera, al no haber elementos de prueba que permitan atribuir responsabilidad civil a ambas demandadas, rechazó el reclamo fundado en el derecho común.

    La parte actora cuestiona lo decidido en la instancia de grado y expresa al respecto que en todo momento hizo énfasis en la teoría del riesgo creado y en la responsabilidad que le cabe a la demandada Techint por su carácter de dueño y/o guardián del andamio como generador de la actividad riesgosa en la que se tuvo que desenvolver el actor, por las características del trabajo en altura y porque debía subir escaleras, hacer trabajos en cuclillas manejando maquinaria pesada, de precisión y de alta temperatura, como la soldadora de tipo industrial, que conllevan un riesgo intrínseco imposible de negar. De esa manera, afirma que fue reconocido por las demandadas el hecho de que el accionante trabajaba en un andamio en altura, por lo que resulta claro que el sentenciante no efectuó una razonada y lógica evaluación de este aspecto central del debate respecto a la naturaleza riesgosa de la actividad asignada al actor en los términos del art. 1113 del Cód. Civil (vigente a la época de los hechos). Agrega que resulta innegable la responsabilidad de Techint porque el actor no contaba con la capacitación específica para las tareas encomendadas y con los elementos de seguridad correspondientes, como se desprende del informe pericial técnico.

    En consecuencia, le correspondía al trabajador acreditar las circunstancias fácticas descriptas, cuya valoración es esencial para admitir la veracidad de los hechos expuestos a los fines de determinar la fundabilidad de la pretensión (cfr. art. 377 párrafos 1º y del C.P.C.C.N.).

    Al respecto, luego de analizar conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    del C.P.C.C.N.) las constancias probatorias obrantes en la causa, me anticipo a señalar que los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia del infortunio de marras se encuentran alcanzados por las previsiones del art. 1113 del Código Civil.

    En efecto, no se encuentra controvertido en la causa que el 15 de enero de 2009

    el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo.

    De las constancias de la causa se desprende que la Comisión Médica Central Nro. 31 dictaminó que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 15/1/2009,,

    el actor presentaba una incapacidad laboral parcial y permanente del orden del 6,80%

    portando una meniscectomía sin secuelas de rodilla derecha (v. fs. 496/510) y que, como consecuencia de ello, la aseguradora abonó al actor la suma de $ 12.240 (v. constancias de fs. 41/42, 802 vta. y reconocimiento efectuado a fs. 13 vta.) en concepto de prestación Fecha de firma: 20/02/2020

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    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    dineraria por incapacidad laboral permanente parcial definitiva según dictamen de la Comisión Médica nro. 31. De lo actuado en sede administrativa puede leerse como descripción del siniestro lo siguiente: “bajando del andamio se resbala con dolor en la rodilla derecha” (v. constancias de fs. 501).

    También, y más allá de lo expuesto genéricamente por la demandada respecto a supuestas inobservancias del actor a fs. 120/122 vta., se encuentra reconocido que, al momento del infortunio, el actor se encontraba realizando tareas posicionado sobre un andamio y que, al descender al piso de hormigón, quiso girar moviendo la parte superior del cuerpo sin desplazar los pies, lo que provocó un fuerte dolor en su rodilla derecha (v.

    fs. 120/vta.).

    Del marco fáctico descripto, surge que las tareas se desarrollaban desde un puesto de trabajo potencialmente riesgoso, vicioso o peligroso. En tales circunstancias, no puede negarse que la cosa que causó el daño: un andamio es una cosa riesgosa y peligrosa como así también lo constituye la tarea que se encontraba realizando el actor al momento del infortunio, por lo que resulta innegable que la propia actividad laboral desarrollada por el trabajador es una cosa riesgosa y peligrosa, constituyendo las mismas un factor de causación en el ámbito de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (vigente a la época de los hechos), a poco que se advierta que el carácter vicioso o riesgoso de las cosas que intervinieron y causaron el accidente resultaron eficaces para causar al accionante las secuelas físicas que porta, por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder por la creación del peligro potencial.

    En efecto, tal como reiteradamente se ha establecido la noción de cosa establecida en el art. 1113 del Código Civil no debe atenerse al concepto estricto que surge del art. 2311 de dicho cuerpo legal, por lo que a fin de evaluar la peligrosidad o riesgo y vicio de una cosa no corresponde tener en cuenta su naturaleza sino especialmente la circunstancia en que es utilizada, “El vocablo cosa se extiende para abarcar, en la actualidad las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda.

    Si a ello se agrega que cuando estas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 (…)” (SCJBA 29/9/04, “F., G.R. c/ Benito Roggio e Hijos y otra”). Así se ha considerado que "no hay cosas peligrosas en función de su naturaleza sino de las circunstancias" y que el "damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa (…) el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría (…)" (cfr. Tratado de Derecho Civil,

    O.J.L., T IV A. pág. 627 y sgtes).

    Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020 3

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    En efecto, tal como reiteradamente se ha establecido la noción de cosa establecida en...

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