Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 010581/2022
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10581/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 10581/2022/CA1, caratulado: “SAITUA, Guillermo
Alberto c/Universidad Nacional de La Pampa s/Recurso directo Ley de Educación
Superior Ley 24.521”, puesto al acuerdo para resolver el recurso directo previsto en el
art. 32 de la ley 24.521, interpuesto a fs. 2/29 (foliatura conforme SGJ Lex100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.1) G.A.S. interpuso recurso directo en los
términos del art. 32 de la ley 24.521, con el objeto de que se declare la nulidad de las
Resoluciones del Rector N° 124/2021 y 183/2022, y de la Resolución del Consejo
Superior N° 261/2022 de la Universidad Nacional de La Pampa; y, en subsidio se
decrete la prescripción, se lo exima del pago de tasa de ley y aportes y contribuciones,
y se impongan las costas a la casa universitaria.
En las mencionadas resoluciones del rectorado, se dispuso: a)
instruir sumario a fin de investigar y en su caso deslindar responsabilidades en su
contra, por los hechos denunciados por la Secretaria de Legal y Técnica; b) la
designación como instructor ad hoc para el procedimiento al abogado Juan Carlos
Carola, Fiscal General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la
Provincia de La Pampa; –designación que, posteriormente, fue dejada sin efecto,
mediante la Resolución n° 183/2022, y se nombró en su lugar al abogado Alejandro
Osio–; y c) el desplazamiento del actor de sus tareas, mientras dure la tramitación del
sumario, desempeñándose en su domicilio particular, de las tareas que la Secretaría le
asigne.
Contra dichas resoluciones presentó recurso jerárquico y de
revisión, en el que se resolvió rechazar sin trámite completo la presentación efectuada
(Resolución N° 261/2022).
1ro.2) Luego de hacer un breve relato de los hechos, funda las
nulidades planteadas en:
-
El art. 1° de la res. 124/2021, dispuso la investigación en su
contra a raíz de los hechos referenciados por la secretaria. Sobre el punto sostuvo se
discriminó la denuncia que él presentó, la que no fue tratada ni tramitada, ni incluida
en la investigación, para poder determinar la real situación del área de sumarios,
máxime teniendo en cuenta la afectación de nulidad de varias investigaciones
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10581/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
administrativas por violación del secreto de sumario; lo que, además, implicó la
destitución de hecho del instructor sumariante por parte de un funcionario sin
competencia para ello.
-
El art. 2° de la citada resolución que dispuso la designación
como instructor ad hoc al Fiscal de Investigaciones Administrativas provincial, carece
de fundamentos jurídicos y es nula por resultar violatoria de preceptos constitucionales
y normativos.
Ello en función de que el Reglamento de Investigaciones
Administrativas (Decreto N° 467/99), exige tres requisitos: que sea letrado, que
pertenezca a la planta permanente, y el tercero referido a los que se desempeñan en
USO OFICIAL
otra dependencia que, a su criterio, debe ser una persona de la misma institución o
jurisdicción, ya que, caso contrario, habilitaría que sea de extraña jurisdicción, que ni
siquiera aplique el mismo reglamento de investigaciones.
-
Que la resolución del Consejo Superior N° 261/2022 en la
que se resolvió rechazar sin trámite completo el pedido del actor, cerró la vía
administrativa, por lo que debe ser considerado como acto administrativo definitivo.
Refiere que dicho Consejo siempre ejerció la jurisdicción superior universitaria
consagrada en el art. 89 inc. a) del Estatuto Universitario, revisando la legalidad de
todos los actos administrativos de sus órganos de gobierno, tanto en los recursos
jerárquicos, de revisión y/o apelación.
-
Solicitó la prescripción de las acciones que dan origen al
sumario en su contra, de todas las investigaciones administrativas anteriores al
Informe de Auditoría 08/2018, es decir al año 2019; y sobre ellas se extinga la acción
disciplinaria y declare la exención de su responsabilidad.
Finalmente, resaltó que el recurso directo previsto en el art. 32
de la ley de Educación Superior solo procede ante las resoluciones definitivas de las
instituciones universitarias nacionales, por lo que, habiendo demostrado la
definitividad de los actos administrativos recurridos, corresponde el tratamiento del
mismo.
2do.) El Ministerio Público Fiscal, a fs. 196/197, dictaminó la
competencia de esta Alzada para resolver la situación planteada.
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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3ro.) Por su parte, los representantes de la Universidad Nacional
de La Pampa, contestaron el traslado a fs. 200/218. Consideraron que el recurso debe
rechazarse en razón de los siguientes motivos:
-
El recurrente cuestionó un mero acto de la administración (a
diferencia del definitivo que concluye el sumario), que resolvió iniciar un sumario
administrativo y ordenó una medida provisoria como la de desplazarlo
provisoriamente de sus funciones, asignándole otras dentro de la Secretaría a la cual
pertenece, manteniendo sus ingresos conforme a su agrupamiento y categoría.
Refieren que la Resolución del Rector N° 124/21 es un mero
acto de la administración, dirigido a sustanciar un procedimiento para esclarecer la
USO OFICIAL
existencia de un hecho que puede configurar una falta disciplinaria. Dicha decisión no
produce efecto inmediato en la esfera jurídica del administrado, por lo que no existe
para el agente agravio a derecho alguno, y si no hay agravio, no hay perjuicio.
Agregaron que el personal no docente debe soportar como un
costo inevitable de ser integrante de la comunidad universitaria la posibilidad de ser
sometido a un sumario administrativo, el cual es un procedimiento previsto en el
Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones
Universitarias Nacionales, revestido de las garantías previstas en la Constitución
Nacional. Que el sumario no es una sanción, sino un procedimiento para investigar
presuntas infracciones, consagrándose la posibilidad de revisión judicial para el
supuesto de que concluya con un acto administrativo que disponga una sanción.
-
Sostienen que la estrategia del actor para con quien cumplió
con su obligación de contralor, la Secretaria de Legal y Técnica, lo dejó en evidencia y
desnudó la verdadera situación del área de sumarios: denunciarla y alegar vías de
La realidad es que son setenta y seis (76) investigaciones paralizadas y dos
informes falsos lo que denunciaron y que motivaron que se iniciara el sumario.
-
En cuanto a la designación del interventor, describen que el
Reglamento de Investigaciones Administrativas, se aplica esencialmente en el ámbito
de la UNLPam debido a que la casa de estudios aún no ha aprobado un régimen propio
que se adecue a todas sus particularidades. Por lo que, el Rector en ejercicio de la
autonomía universitaria y de sus atribuciones estatutarias, para sustanciar un sumario
administrativo, designó a un abogado externo con expertise en la materia (primero al
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Fiscal General de Investigaciones Administrativas de la Provincia de La Pampa, y
luego a un no docente de la casa de estudios).
Refieren que el agente no docente solicitó la nulidad de la
designación del instructor sumariante por la nulidad misma, sin indicar el perjuicio
que se le ha ocasionado.
-
El desplazamiento del agente y la asignación de otras tareas
dentro de la Secretaría a la cual pertenece, se encuentra motivada en que el sumario es
incoado contra el Instructor Sumariante, con lo cual, el Rector entendió inconveniente
su permanencia en dichas funciones, en ejercicio del margen de libertad que posee la
administración.
USO OFICIAL
-
Resulta improcedente en esta instancia el planteo relativo a
las prescripciones, toda vez que el momento de plantearlas y articularlas es en el
sumario administrativo, en virtud de la imputación concreta que se le realizó y que no
conocía al momento de hacer su presentación ya que no estaba emitido el informe del
art. 108.
Indicaron que en la actualidad Saitúa ya efectuó las defensas
pertinentes (prescripción, caducidad, testimoniales, entre otras), que están siendo
analizadas por el Instructor Sumariante ad hoc.
-
La resolución del Consejo Superior N° 261/22 que rechazó la
presentación del actor, obedeció a que el agente no docente impugnó, como ya se dijo
más arriba, un acto de la administración y no un acto administrativo.
4to.) Posteriormente, el 8/2/23 y el 15/5/23, los representantes
de la Universidad Nacional, y por su parte, el 13/4/23 G.A.S.,
presentaron escritos denunciando “hechos nuevos”, los cuales exceden el trámite
propio de este recurso, por lo que no corresponde su tratamiento.
5to.) En primer lugar, cabe señalar que las atribuciones de las
universidades nacionales son amplísimas en el marco del art. 75, inc. 19 de la CN y la
Ley de Educación Superior. En ese sentido sancionan y reforman sus estatutos
definiendo sus órganos de gobierno, y estableciendo sus funciones e integración.
También dictan normas generales en temas académicos, científicos y extensión
referidos a los docentes (como la reglamentación de las obligaciones docentes, carga
horaria, incompatibilidad, juicio académico,...
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