Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Octubre de 2020, expediente CNT 050244/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

50244/2015

SENTENCIA DEFINITIVA- EXPTE N.º CNT 50244/2015/CA1 “SAITTA FABIAN

ANGEL C/ ASOCIART ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” -JUZGADO Nº

66

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ____________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó el reclamo inicial, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 125/126,

que mereció réplica de la demandada a fs. 132/134. Por su parte, el perito médico apeló sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 124).

II.- El magistrado de grado anterior consideró, a instancias del peritaje médico legista, que la patología que presenta el actor es inculpable, y al no guardar vinculación con las labores realizadas para la empleadora, rechazó la demanda en todos sus términos.

Es contra dicha decisión, como fuera adelantado, que se agravia el accionante, quien sostiene que no fue debidamente valorada la vinculación causal entre el factor de riesgo al que estuvo expuesto, y su enfermedad.

III.- Previo a analizar los agravios, a los fines de una mejor comprensión de los hechos debatidos, cabe realizar una breve reseña de los extremos del litigio.

Así, el actor sostuvo en el inicio que comenzó a desempeñarse para su empleador B.A., quien se dedica a la explotación de estaciones de servicio de expendio de combustible, el 4 de noviembre de 2010.

Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Expuso que desde el comienzo del vínculo se desempeñó

como “operador de playa” y “expendedor de combustible”, en una jornada diaria de 8 horas, en diferentes turnos, a lo largo de toda la relación laboral, en la estación de servicios de la marca “Shell”, ubicada en la calle M.6., de la Localidad de L..

Manifestó que, por la índole de sus tareas, se encontraba permanentemente expuesto a la inhalación de los gases que emanan del combustible. Desde luego, también, a sus compuestos químicos, entre ellos el benceno que, según alude, es altamente cancerígeno.

Agregó que si bien el vínculo se desarrolló con normalidad, a mediados del año 2012 comenzó a padecer problemas respiratorios y sequedad bucal, síntomas sobre los cuales no encontraba explicación.

Así, dijo que en marzo de 2013, luego de concurrir a un profesional médico de su Obra Social y someterse a una serie de estudios, le diagnosticaron que padecía un carcinoma de amígdala izquierda (“diagnóstico:

Amígdalas x2 A: hiperplasia folicular. B: infiltración por carcinoma escamoso” Dr.

C.L.).

Patología por la cual, refiere, debió ser intervenido quirúrgicamente y, posteriormente, sometido a tratamiento posquirúrgico de “rayos”.

Pese a esta situación y teniendo pleno conocimiento de lo sucedido, alegó que su empleador decidió despedirlo sin justa causa, el 24 de marzo de 2013.

Indicó, que al momento de obtener su diagnóstico, dio aviso a la ART, quien lo citó a una breve revisación médica. Allí la demandada concluyó

que la enfermedad no se encontraba incluida en el listado de enfermedades profesionales, por lo que rechazó el siniestro como laboral.

Expuso, que el desgaste producto de los tratamientos a los que debió someterse le impidieron recurrir tal decisión, pero que cuando recuperó

fuerzas decidió iniciar su reclamo ante la Comisión Médica Jurisdiccional N.. 10.

Dicho ente, señala, al no contar con la documentación que le requirió a la aseguradora (preocupacional, periódicos, análisis del puesto de trabajo), emitió su dictamen el 28 de marzo de 2014, donde concluyó que el carcinoma escamoso de amígdala izquierda que presentaba S., no podía atribuirse como de origen profesional, toda vez que no se podía establecer la relación entre “agente de riesgo- enfermedad”, que permitiese “determinar una asociación de causa efecto entre la patología denunciada y la actividad laboral desarrollada”.

De ese modo, confirmó el carácter inculpable de la dolencia,

sugiriéndole que continuase su atención por intermedio de su Obra Social.

Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA III

IV. El actor afirmó que recurrió esa decisión ante la Comisión Médica Central, quien emitió su dictamen el 12 de agosto de 2014, ratificando lo resuelto por la Comisión Médica Jurisdiccional.

Frente a dicha situación, S. inició el presente reclamo, a fin de obtener las indemnizaciones previstas por los arts. 11 inc 4) de la Ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773.

En su réplica, la demandada reconoció haber celebrado con la empleadora del actor un contrato de afiliación con vigencia al momento de los hechos. Y sostuvo que, si bien recibió denuncia por la patología alegada por aquél,

la rechazó por tratarse de una enfermedad inculpable, en tanto no guardaba relación con las tareas desarrolladas para el empleador.

Finalmente, manifestó que ninguna responsabilidad le cabe por la patología denunciada y por ello y demás razones que invoca, solicitó el rechazo de la demanda, con imposición de costas al trabajador.

V.- Vistas las posturas de las partes, he de destacar fundamental en mi análisis que no se encuentra discutido ante esta Alzada, que el actor padece un carcinoma de amígdala izquierda; que fue intervenido quirúrgicamente; y que por esa patología, debió someterse a diversos tratamientos,

tales como radioterapia y quimioterapia.

En cambio, lo que se encuentra debatido, es si tal patología pudo haber sido originada como consecuencia de las tareas realizadas para su empleador, esto es, por inhalación de combustibles y exposición al benceno como aquél indica, o si, por el contrario, la misma es de índole inculpable tal como afirma la demandada.

Como anticipé, el magistrado de primera instancia se inclinó

por la segunda hipótesis. Para llegar a esa conclusión, se atuvo a las conclusiones de la pericia médica de fs. 82/84, de donde se desprende que si bien tanto el Departamento de Salud y Servicios Human os (DHHS), como la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), han determinado que el benceno es un reconocido carcinógeno en seres humanos, no se ha reportado en las publicaciones consultadas por el perito, que que se haya generado cáncer de amígdala por benceno.

Para el perito, en el caso del actor, la exposición al benceno era ínfima, en tanto trabajaba al aire libre, a lo que sumado al muy bajo contenido que contienen los combustibles. De allí, descartó que el cáncer de amígdala haya sido producido por ese compuesto.

Afirmó que, por el contrario, según “P., el 90% de los cánceres de amígdalas son producto del tabaco y el alcohol” así como también Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

son causas conocidas, el virus del papiloma humano, pinturas, la industria metalúrgica, la textil, el asbesto, el aserrín, el isopropilo y el níquel

En tal contexto, luego de evaluar los antecedentes del actor y los estudios médicos realizados afirmó que “los antecedentes bibliográficos y las estadísticas al respecto reportan que el benceno puede generar leucemia o cáncer de pulmón o vejiga, pero no de amígdalas y que la etiología del cáncer de amígdalas está vinculada al alcohol, el tabaco (en un 90%), el virus del papiloma humano y otras sustancias mencionadas ut supra”.

Por ello, sostuvo que no se podía determinar que el trabajo en una estación de servicio, haya generado el cáncer de amígdala que padece.

Y si bien tales conclusiones fueron impugnadas por el actor (ver fs. 86) en el entendimiento de que el profesional no habría tenido en cuenta diversos artículos de la OMS sobre la incidencia de los gases de los motores diésel en la producción de cáncer, el experto ratificó su informe y aclaró que él no indicó

que el benceno no sea carcinógeno en el ser humano, sino que no se han reportado casos de cáncer de amígdala por benceno,y que los playeros no sólo realizan sus tareas al aire libre, sino que no están permanentemente expuestos a motores diésel; así, el benceno que pueden llegar a inhalar está muy reducido en los combustibles, ya que los motores se encuentran apagados durante el proceso de carga (ver fs. 100).

VI.- Ante la naturaleza de la cuestión debatida y la complejidad de la temática que nos ocupa, este Tribunal, luego de recibir las actuaciones (29/11/17), en uso de las facultades conferidas por el art. 122 de la L.O y como medida para mejor proveer, decidió sortear un nuevo especialista, quien, en lo que interesa, reiteró la idea de que el benceno es un reconocido carcinógeno en seres humanos y otros mamíferos lactantes y que la exposición de larga duración a altos niveles de la sustancia en el aire, puede producir leucemia y cáncer de colon.

Afirmó, que “la amígdala palatina es la localización más frecuente del cáncer de la orofaringe, representando alrededor del 40% de los casos y que dicha patología presenta factores de riesgo bien conocidos, como el fumar y la ingesta de alcohol”.

Por otro lado, en cuanto a los puntos periciales ofrecidos por el actor, indicó que: “a) Efectivamente la OMS tiene al benceno dentro de las sustancias, mezclas y situaciones de exposición como cancerígenas para el hombre; b)...

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