Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Marzo de 2022, expediente CIV 079258/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S.M.A.C.M.H.M.L. y otro S/

Daños y perjuicios

, E.. N° 79258/2019 Juzgado N° 80.-

En Buenos Aires, a días del mes de marzo de 2022, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.M.A.C.M.H.M.L. y otro S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 5 de octubre de 2021 hizo lugar a la demanda incoada por M.A.S. contra M.L.M.H., a quien condenó a pagar al primero la suma de $2.730.000, con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros, en los términos del art. 117 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la citada en garantía. Las quejas del reclamante fueron presentadas con fecha 15 de diciembre de 2021 y contestadas por la aseguradora el 15 de febrero de 2022; los fundamentos de la citada en garantía se presentaron el 28 de diciembre de 2021, con respuesta del reclamante de fecha 3 de febrero de 2022.

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -28 de junio de 2019-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  4. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas.

    a.- Incapacidad sobreviniente (incluye reclamo por incapacidad Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    física y daño psíquico)

    En la sentencia de grado se otorgó al reclamante la suma de $1.700.000 por este concepto.

    Contra ello se agravia el actor por entender que el monto es exiguo.

    En tal sentido sostiene que el a quo ha detallado minuciosamente las secuelas que padece como consecuencia del infortunio, pero la indemnización otorgada no se corresponde con las mismas, ello en virtud que se encuentra probada la incidencia que han tenido en su personalidad considerada en forma íntegra. Indica que el accidente ha dejado consecuencias secuelares bien determinadas en su salud. Manifiesta que, si se efectúa el cálculo indemnizatorio conforme la fórmula del fallo de nuestro máximo Tribunal en el fallo M., la indemnización hubiera sido superior.

    Por su parte la aseguradora se queja por entender que el anterior sentenciante al fundamentar el quantum del rubro en cuestión, no ha ponderado ni individualizado adecuada y minuciosamente la totalidad del cuadro fáctico y los elementos probatorios reunidos, privando de este modo al fallo de certeza y razonabilidad, incurriendo en contradicción frente al prudente análisis que efectúo a fin de la determinar el cuadro fáctico que rodea al hecho y la atribución de responsabilidad. Señala que el magistrado de la instancia de grado realizó un detalle de las pruebas colectadas que lo llevaron a tener por acreditadas las secuelas psicofísicas y otras que afirma el actor en la demanda, sobrevalorando económicamente el quantum resarcitorio en que las tarifó, aún por encima de las propias estimaciones efectuadas por el reclamante. Advierte que el colega de grado ha omitido referenciar y ponderar adecuadamente los reales alcances e implicancias no sólo de la integra cobertura del hecho y sus consecuencias llevada a cabo por Provincia ART, sino tampoco el hecho inexorable de haber sido dado de alta el actor sin determinación de incapacidad ni restricción alguna para retomar sus actividades habituales y tareas laborales en su rol de agente de tránsito. A fin de acreditar tal extremo se remitió a las contestaciones de oficios acompañadas por Provincia ART (contestación vía DEOX agregada el 26/04/2021) y la Superintendencia de Riesgos Del Trabajo (incorporada Fecha de firma: 16/03/2022

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    el 18/03/2021). Argumenta que el colega de grado soslayó en su análisis convictivo de la causa, toda consideración y análisis de la impugnación formulada en tiempo y forma respecto de las pericias médica y psicológica realizadas, cuyos fundamentos, lejos de arrojar vaguedades, contaban con un pormenorizado y fundado respaldo médico científico, dado por el consultor médico J.L.S.H..

    En cuanto a la faz psíquica sostiene que de haber provocado el hecho de marras un impacto psicológico en el actor, por obligación legal su ART

    hubiera cubierto tal desmedro, máxime teniendo en consideración la función cumplida por aquel, lo que le hubiera impedido retomar sus tareas habituales. Sin embargo, nada de eso ha sucedido, no correspondiendo colocar en cabeza de la citada en garantía obligación alguna de indemnizar cuestiones de índole psíquica que, a lo sumo, se hallarían asociadas a la personalidad de base del actor y que en nada poseen vínculo causal con el hecho de marras. De este modo, y con la fragilidad probatoria de un dictamen que considera subjetivo, confrontada con una conclusión objetiva como el alta médica sin incapacidad otorgada por la ART, consentida por el actor y ratificada por la SRT, considera que resulta palmaria la falta de nexo causal del supuesto daño psíquico con el hecho que diera motivo a estos obrados.

    E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado,

    entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la reclamante a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:

    3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del Fecha de firma: 16/03/2022

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    damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P.,

    Daniel-Vallespinos C., Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal-

    Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta S., 12/08/2019, “B.,

    R.A. C/ T.sportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

    Claramente, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su Fecha de firma: 16/03/2022

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    multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación.

    A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra.

    Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –

    acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho...

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