Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 058616/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

S.E.c.S.S. y otros s/ Cobro de sumas de dinero

Juz. N.. Civ. n.° 58

Expte: 58.616/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintitrés reunidos en acuerdo los Sra. jueza y los señores jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Saiegh Eduardo c/

Saiegh Salvador y otros s/ Cobro de sumas de dinero” (Expte.

58.616/2016), respecto de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2022

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA SANDRA SORINI- RICARDO LI ROSI-

JOSÉ BENITO FAJRE.

La Sra. jueza de cámara, Dra. M.S.S.,

dijo:

  1. La sentencia de fecha 12 de febrero de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a S.S. y a O.N.S.G. a abonar al actor E.S. la suma que resulte de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia en concepto de compensación por ocupación exclusiva y reintegro de gastos.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Contra ese pronunciamiento, se alzaron con fecha 14 de febrero de 2022 el actor, y con fecha 21 de febrero de 2022 los demandados. El día cinco de agosto de 2022 expresó agravios en forma electrónica el actor, mientras que el día 18 de agosto de 2022

    hicieron lo propio los emplazados.

    Corrido el traslado de ley, estas críticas solo fueron contestadas por el actor con fecha seis de septiembre de 2022.

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 45/50 se presentó –mediante apoderado– el Sr.

    E.S. e inició demanda por cobro de pesos contra S.S., J.A.S., A.D.S., G.S. y O.N.S.G.. Relató que S.S. es su hermano, que O.N.S.G. es la esposa de aquel y los restantes J.A.S., A.D.S. y G.S. son hijos de aquellos. Señaló que posee la titularidad de 35/36

    avas partes respecto del inmueble sito en M.C. 371 de esta ciudad, mientras que S.S. es titular del 1/36 avas partes restantes. Resaltó que si bien el inmueble no se encuentra subdividido en propiedad horizontal, existen seis departamentos y una cochera.

    Hizo saber que los demandados ocupan dos departamentos que se encuentran en la planta baja, mientras que el actor ocupa la cochera de planta baja y un departamento en el primer piso, los restantes son ocupados por terceros locatarios. Agregó que en los autos caratulados “Azize Salima s/ Sucesión ab- intestato” con fecha cinco de marzo de 2015 le requirió a su hermano que se expida a fin de poner fin al estado de indivisión hereditaria y que le reintegre los gastos correspondientes a impuestos y tasas junto con gastos de honorarios por ejecuciones fiscales y abone contraprestación por la ocupación del inmueble por ocupar un porcentual superior a su derecho, pero que no medió contestación alguna. Solicitó una contraprestación por la Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    ocupación excedente de $12.083 mensual, desde el día 5/3/2015 hasta la restitución del bien y finalmente, pidió una sentencia “abierta”, que pueda remitirse al cálculo debido en la etapa de ejecución de sentencia, con más sus intereses y el reintegro de pago de cargas del inmueble.

    A fs. 77/84 se presentaron por derecho propio los Sres.

    S.S. y O.N.S.G. y contestaron demanda.

    En primer lugar, realizaron una negativa genérica y pormenorizada de los hechos relatados en la demanda, y dieron su versión de estos. Si bien admitieron como cierto que ambos viven en la calle M.C. 371 planta baja, de esta ciudad, señalaron respecto a la titularidad que el porcentaje manifestado por el actor tendría su causa en la renuncia de herencia suscripta por el demandado S.S., la cual redargüiría de falsedad por no haberla suscripto.

    Sostuvieron que la pretensión del actor es de imposible determinación por falta de prueba y requirieron el rechazo de la acción.

    A fs. 113 el demandante desistió de la demanda interpuesta contra J.A.S., A.D.S. y G.S..

    La sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales de los arts. 2323, 2328 in fine y 2336 del CCCN,

    por lo que, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió que correspondía hacer lugar a la demanda y puntualizó que “desde el 5/3/2015 hasta la fecha de este pronunciamiento se deberá calcular en la etapa de liquidación el canon compensatorio de $50.544, en conjunto con las deudas de impuesto inmobiliario y “ABL” y “AYSA””, finalmente, desestimó la pretensión en cuanto a que los efectos de la sentencia se extiendan más allá del crédito reclamado, “toda vez que el inmueble en cuestión aún se encuentra en estado de indivisión hereditaria. Por consiguiente los conflictos suscitados entre los coherederos relativos Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    a la administración del haber indiviso y el modo de distribuir entre ellos su uso y goce y la contribución a los gastos deberán ser ventiladas por ante el juez del sucesorio”.

    En esta alzada, el demandante se agravia por la imprecisión del alcance de la condena, por el rechazo al pedido de dictado de una sentencia abierta, comprensiva de los periodos devengados desde la intimación y hasta que cede la ocupación indebida del inmueble objeto de esta litis y por la desestimación de la fijación de intereses respecto del canon locativo mensual reconocido.

    Por su parte, los demandados se quejan por el quantum reconocido en la instancia de grado en concepto de canon locativo, el que consideran excesivo y solicitan sea reducido.

  3. En atención a la fecha de fallecimiento de los padres de las partes, y lo dispuesto por el art. 7 Cód. Civ. y Com., al contrario de lo sostenido en la instancia de origen, entiendo que la ley aplicable para la resolución del caso es la vigente al tiempo de su deceso,

    momento en que se produjo la apertura de la sucesión mediante la que el actor resultó titular de 35/36 avas partes del bien objeto de autos y el demandado del 1/36 restante, por lo que el caso deberá analizarse por las normas contenidas en el Código Civil sancionado por ley 340,

    sus modificatorias.

    Debe tenerse presente que el bien objeto de autos, en tanto no se ha realizado partición a su respecto (arts. 3462 y ss. Cód.

    Civ.), forma parte de la comunidad hereditaria y se encuentra sometido al estado de indivisión previsto por los arts. 3449 y ss. Cód.

    Civ.

    Ahora bien, debe recordarse que “el Código de V., no contaba con un articulado específico referido a la compensación por el uso exclusivo de la cosa común en el período de indivisión hereditaria. Sin embargo, tanto la doctrina mayoritaria, como numerosos fallos judiciales, coincidían en señalar a la comunidad Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    hereditaria como una forma de condominio o como un instituto que, al menos, se regía por sus reglas” (cfr. R., J.C.; M.,

    G. (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t.

    VI, pp. 1087).

    Así, se asimilaba la situación a la figura del condominio,

    a pesar de sus relevantes diferencias, y se reconocía que la privación que unos sufren en beneficio de otros puede ser compensada en dinero (arts. 2680 y 2684 Cód. Civ) (cfr. C.C., C. [dir].; Código Civil y Comercial de la Nación, t. 3, p. 567, Buenos Aires, La Ley,

    2016).

    En consecuencia, en pretensiones como la presente,

    resulta de aplicación analógica lo establecido por el ordenamiento entonces vigente en relación a la administración del derecho real de condominio, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia (G.C., H.R., "Proceso sucesorio", p. 312 y sigtes., Ed. Astrea, 1987, citado en CNCiv, sala D,Aolita, “José O. c.

    Aolita, O.R., 15/05/1998, LA LEY 1999-D , 441; CNCiv., sala H, "., S.M. y otro c.G., R.D. s/ fijación de valor locativo, del 16/6/93; sala C, “G. de Cerini, C. y otro, suc.”, 27/06/1978 , La Ley Online, AR/JUR/1739/1978).

  4. Ahora bien, establecido lo anterior, me abocaré en primer lugar –por una cuestión metodológica–, al tratamiento de las quejas de los demandados en torno a la cuantía por la que prosperó la fijación del canon locativo de estas actuaciones, la que solicitan sea reducida por considerarla excesiva, ello, toda vez que su procedencia no fue controvertida en esta instancia recursiva, por lo que deviene firme.

    Para ello, en su escrito de expresión de agravios, los apelantes manifiestan que la Sra. jueza de la instancia liminar, decidió

    fijar ese valor –$ 50.544– con fundamento en la pericia practicada por el martillero público, M.R.Q.. Sin embargo,

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    resaltan que esta pericia versó sobre la percepción subjetiva del experto, quien hizo un insuficiente informe determinando las características generales del inmueble.

    Al respecto, se ha dicho: “el precio que deben pagar los herederos que ocupan un bien de la sucesión durante la indivisión...

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