Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Abril de 2019, expediente COM 034605/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 34605 / 2012

S.N.I. c/ GERIATRICO BUENOS AIRES HOME S.R.L.

s/ORDINARIO

Buenos Aires, 16 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) La parte actora peticionó la declaración de la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión del recurso deducido contra la sentencia definitiva (véase fs. 963/964).-

    Conferido el traslado de rigor, la demandada recurrente no contestó.-

  2. ) Dispone el art. 310:2° CPCC que el plazo de perención en esta instancia es de tres meses.-

    Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales,

    siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora fuera imputable al Tribunal, secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).-

    El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquella, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce en principio con el otorgamiento de la apelación y la causa se encuentra en condiciones de ser elevada (esta CNCom., esta S. A, 15.04.05, “Svelitza, Julio c/

    Mizrahi, E. y otro s/ ejecutivo”).-

    Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.-

    Particularmente, tiene dicho en forma reiterada este Tribunal que la Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    caducidad de la segunda instancia se interrumpe a través de cualquier acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración del recurso deducido y poner así la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara (esta CNCom., esta S., 8.02.90, “K.S. s/ concurso s/ inc. de extensión de quiebra c/

    Felixzannol s/ inc. apelación”; íd., S. E, 11.06.96, “Granagro SA s/ inc. de revisión por Molino Cañuelas SA”; íd., S. D, 6.05.93, “S., G. c/ Tapiz Arte s/ sum”).-

  3. ) Sobre tales premisas, se advierte de la compulsa de autos que luego de la sentencia definitiva obrante a fs. 919/941, la parte demandada presentó su recurso de apelación contra ese fallo (fs. 946), el que fue concedido libremente el 28.11.17 (fs. 947).-

    Con posterioridad, el 31.07.18 la parte...

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