Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2000, expediente B 56767

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de marzo de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, P., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.767, “S., M.J. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.M.J.S., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones emanadas del Directorio del mencionado organismo que llevan los números 366.629 y 375.545, por las que se le otorgó una jubilación por incapacidad y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución antecedente.

Cuestiona el cómputo de servicios efectuados en tanto sostiene que se ha desempeñado por más de veinticinco años al frente de grado, por lo que el monto del haber debe ser equivalente al 75% de la remuneración asignada a los cargos considerados al efecto.

Afirma que no obsta a ello la circunstancia de que la jubilación de que es titular haya sido otorgada en razón de su incapacidad. Agrega que ha laborado en cargos provinciales, paralelos y consecutivos, en distintas ramas de la enseñanza, por más de 25 años, que no pueden ser cercenados con fundamento en la existencia de servicios simultáneos.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones de la actora.

    En lo esencial, alega que cuando el art. 43 del dec. ley 9650/80 fija una haber equivalente al 75% de la remuneración asignada al cargo base remite al art. 24 inc. b) de la misma norma legal a los fines de establecer los beneficiarios. Precepto que establece el derecho a la jubilación ordinaria en favor de quienes alcancen 25 años de servicios al frente directo de alumnos y 50 de edad.

    Aduce que la demandante no acredita ninguno de los dos requisitos, en tanto tenía 48 años de edad a la fecha de cesar en la actividad y computa 24 años 11 meses y 5 días.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular y el cuaderno de prueba de la parte actora, glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada...

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