Sentencia nº AyS 1992-I, 854 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Abril de 1992, expediente L 48943

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Salas - Mercader - Laborde - Pisano
Fecha de Resolución28 de Abril de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 28 de abril de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., M., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 48.943, “S.S.A. contra G., A. y otros. Desafuero sindical”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Q. rechazó la demanda que por exclusión de la tutela sindical de los delegados de personal A.G., J.R.G., R.V., D.R.B., D.M.G., A.A.B. y N.F.R. promovió S.S.A.; con costas a la parte actora.

La firma empleadora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El recurso extraordinario deducido es manifiestamente insuficiente.

    1. Reiteradamente ha declarado este Tribunal a través de sus pronunciamientos que no satisface la exigencia del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cumple con la indispensable denuncia de violación de las normas legales vinculadas a lo esencial de la impugnación, con un claro y concreto desarrollo de los agravios formulados (conf. causas L. 39.718, sent. del 9VIII88; L. 36.963, sent. del 11XI86; entre otras).

    2. Ha establecido esta Corte que con arreglo a lo dispuesto por el art. 52 de la ley de Asociaciones Sindicales, los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la ley , no pueden ser despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos modificarse las condiciones de trabajo si no media resolución judicial previa que los excluya de tales garantías. El art. 30 del decreto reglamentario 467/88 al referirse expresamente a la acción declaratoria que a este fin deberá promoverse, puntualiza que el empleador debe requerir ante el órgano judicial la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque.

      En igual sentido se resolvió en los precedentes registrados como L. 45.211, sent. del 6XI90; L. 43.894, sent. del 6XI90; entre otros, que la exclusión de la tutela sindical lo es al solo efecto de que el principal...

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