Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2005, expediente B 65096

PresidenteRoncoroni-Soria-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,S.,P.,H.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 65.096, "S.C., A. contra Dirección General de Cultura y Educación y otros. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora A.S.C., quien es jubilada del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, promovió -ante la justicia ordinaria- acción de amparo contra la Dirección General de Cultura y Educación de la mencionada provincia cuestionando la resolución 3032/2002. Por medio del mentado acto, el titular del referido organismo le formuló a la actora cargo deudor por la suma de $ 12.472,08, en concepto de haberes percibidos en demasía durante el período comprendido entre el 1-IV-1998 y el 30-VI-2000, cuando ejercía la docencia. Además, autorizó a la referida entidad previsional a retener el 20% de los haberes jubilatorios hasta lograr la cancelación de la deuda (conforme arts. 61, dec. ley 9650/1980, T.O. dec. 600/1994 y 2 y concs. del dec. 754/2000 modif. por decreto 3605/2000).

    También impugnó la liquidación efectuada al respecto afirmando que, como pretende reflejar lo que percibió de más en virtud de un error enteramente imputable a la Administración, no debió incluir intereses de ninguna clase.

    Pidió que se tuviera en consideración su situación personal. Al respecto, alegó que es una docente jubilada, de más de 60 años y madre soltera de una hija de 30 años que padece esclerosis múltiple, enfermedad cuyo tratamiento le insume mensualmente, según explica, una suma equivalente a la que por imperio de la resolución que cuestiona se le descuenta de su haber.

    Peticionó expresamente la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones del decreto 754 y su modificatoria 3605 (B.O., 16-XI-2001) y de los arts. 6º y 19 de la ley 7166 y modificatorias.

    Adujo que el mentado decreto, por el cual se autoriza a la Dirección General de Administración o a las oficinas que hagan sus veces a realizar descuentos, como el que dispuso -en este caso- el Director General de Cultura y Educación, vulnera derechos y garantías constitucionales y constituye una invasión, por parte del Poder Ejecutivo, de facultades propias del Poder Judicial.

    Solicitó que se dicte una medida cautelar de no innovar, a fin de dejar sin efecto la autorización conferida por el Director General de Cultura y Educación al Instituto de Previsión Social para retener el 20% de los haberes jubilatorios que percibe como beneficiaria del mencionado organismo.

    Fundamentó su demanda en la ley 7166 y modificatorias y en los arts. 10, 12, 20, 31, 36 inc. 8º, 40 y concs. de la C.itución provincial y tratados internacionales.

    Acompañó prueba documental y ofreció informativa e instrumental.

  2. El magistrado que previno resolvió remitir las actuaciones a esta Suprema Corte por considerar que podría estar comprometida la competencia originaria de este Tribunal en materia contencioso administrativa. Difirió el tratamiento de la tutela precautoria solicitada en la demanda, hasta la resolución de la cuestión de competencia (art. 196, 1ra. parte, C.P.C.C.).

  3. Recibida la causa en la Secretaría de Demandas Originarias (fs. 61 vta.), la actora solicitó habilitación de la feria judicial, a fin de que se resuelva la medida cautelar solicitada (fs. 63/70). Denegado su pedido, el Presidente de esta Corte ordenó el pase de los autos al primer acuerdo ordinario del Tribunal, a los fines de la resolución de lo requerido (res. de fecha 3-I-2003, a fs. 72).

    Mediante el decisorio de fecha 5-II-2003 este Tribunal declaró que el caso resulta propio de su competencia originaria (arts. 166 y 215, C.. prov.). Por ello, resolvió radicar el expediente ante sus estrados (ver resolución de fecha 5-II-2003, a fs. 73/75). Además, hizo lugar a la medida cautelar ordenando suspender, hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, los efectos de la resolución 3032/2002. Ello implicó que, a partir de la notificación de esa resolución, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires dejara de descontar del haber previsional de la accionante el porcentaje que en el acto impugnado se autorizó a deducir (arts. 15, 20, 36 inc. 4º, C.. de la Prov.; 22, ley 7166 y modif.).

  4. A fs. 81 la Dirección de Auditoría del IPS informó que el haber de la demandante no se afectó por ningún descuento y que la resolución 3032/2002 se encuentra agregada a un expediente de la Dirección General de Cultura y Educación, que no registra ingreso en el Instituto.

  5. Requerido el informe circunstanciado previsto por el art. 10 de la ley 7166 (ver res. de fs. 73/75), compareció la demandada, planteó la improcedencia formal de la acción de amparo impetrada por la actora contra la Provincia de Buenos Aires y solicitó el rechazo de la misma, con imposición de costas (fs. 86/93).

  6. A fs. 94 el Tribunal agregó por cuerda las actuaciones administrativas acompañadas por la demandada. Abrió la causa a prueba y proveyó la informativa e instrumental ofrecida por la amparista.

  7. Una vez que el llamado de autos adquirió firmeza la causa quedó en estado de ser fallada (art. 12, ley 7166), decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es procedente la acción de amparo promovida?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    1. La actora relata que se desempeñó como docente durante 37 años dictando clases de Lengua y Literatura en diversos establecimientos escolares de la ciudad de La Plata.

      Reconoce que durante el período comprendido entre el1-IV-1998y el30-VI-2000prestó servicios efectivamente por 12 módulos en la asignatura Lengua y Literatura cuando, en realidad, percibía una remuneración por 20 y que continuó en esas tareas hasta el 31-XII-2000, fecha en la cual cesó en el desempeño de su labor como docente, a fin de acogerse a los beneficios que otorga la jubilación.

      Explica que a partir del 1-IV-1998 -en que se implementó la reforma educativa-, en sus recibos de haberes en el rubro "Cargo", figuró el número 20, sin especificar si se refería a "horas cátedra" o a la modalidad denominada "módulos". Aclara que ambos difieren en la duración temporal, mientras que las primeras duran 45 minutos, los módulos 60.

      Sostiene que, con relación a la Escuela Nº 84, desempeñaba efectivamente su labor dictando 20 horas cátedra. El error, según afirma, radicó en que la Dirección General de Cultura y Educación no especificó en el rubro "cargo" si se trataba de horas cátedra o módulos y que debió decir 12 módulos y no 20, como lo hizo.

      Afirma que cuando advirtió la equivocación en los cheques correspondientes a su sueldo, se comunicó con una autoridad de la Dirección de Cultura y Educación, de la oficina de "Liquidación", quien le dijo que no se preocupara, que lo iban a corregir.

      Expone que previo al cese en su cargo de docente, para acogerse al beneficio de la jubilación, recibió una comunicación de la Dirección de...

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